Jurisprudencia
Indemnización por despido. Doble Indemnización. Periodistas. Art. 43 inc. d) del estatuto del periodista.
Toda vez que al momento del distracto regía el art. 4 de la ley 25972, y como dicha norme prevé puntualmente el pago del incremento sobre el resarcimiento que correspondiese percibir al trabajador “…conforme lo establecido en el art. 245 LCT”, no es posible soslayar la voluntad del legislador de ir reduciendo el incremento previsto en el art. 16 de la ley 25561 tanto en referencia a su cuantía (del 100% lo redujo al 80%) como a su permanencia en el tiempo. Y como el art. 43 inc. d) de la ley 12908 establece una indemnización a favor de los trabajadores que no debe calcularse en función de la remuneración mejor, normal y habitual (supuesto previsto por la LCT) sino referida al promedio de los últimos seis meses, desde tal perspectiva no cabe duda que la norma convencional prevé un régimen indemnizatorio específico para el despido sin causa y, en consecuencia, al personal sujeto a las disposiciones del estatuto del periodista no asiste derecho al cobro del incremento con sustento en el art. 16 ya citado (art. 4 de la ley 25972. CNAT Sala III Expte n° 29265/05 sent. 89564 27/3/08 « Szatmary, B árbara c/ Editorial Televisa Argentina SA s/ despido” (Guibourg.- Porta.-)
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