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Jurisprudencia

PRUEBA INFORMÁTICA. MENSAJES DE WHATSAPP. CATEGORÍA LABORAL

Expte. N° 25106/2020 - “Olivera Pintos, Jonathan Davis c/ Industrias Plásticas Wilton S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA V - 07/05/2024

PRUEBA INFORMÁTICA. MENSAJES DE WHATSAPP. CATEGORÍA LABORAL. Trabajador reclama incorrecta registración por haber sido inscripto en una categoría inferior a la real, pretendiendo el cobro de diferencias salariales y la indemnización agravada prevista en el art. 1 de la ley 25323. Rechazo en primera instancia. Confirmación del rechazo en Cámara. SOBRE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE WHATSAPP, CABE DESTACARSE QUE NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL SINO DE PRUEBA “DIGITAL”; POR LO QUE CORRESPONDE PROBAR NO SOLO SU INTEGRIDAD, SINO TAMBIÉN SU NO MANIPULACIÓN YA QUE LA ALTERACIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL ESTÁ DENTRO DE LO POSIBLE Y DE FÁCIL REALIZACIÓN, SEA EN LA INVENCIÓN DE LA CONVERSACIÓN, LA MANIPULACIÓN DE SU CONTENIDO O LA ALTERACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS INTERLOCUTORES O DE LA FECHA Y HORA DEL ENVÍO. Ello lleva a ser especialmente cautelosos a la hora de juzgar el valor probatorio de este tipo de comunicaciones. PERICIA INFORMÁTICA. INSUFICIENCIA PROBATORIA. Aún soslayando la autenticidad del medio de prueba, aquel no alcanzaría para probar el error de registración en la medida que no es posible saber si efectivamente lo allí escrito sufrió alguna alteración en su autoría, pues es sabido que otra persona puede tener acceso al celular de alguien y hacer envíos de mensajes. El experto en informática no podrá comprobar quien fue el que redactó y envió los mensajes. Al no existir ningún otro medio de prueba, aún de considerar auténticos los mensajes de WhatsApp, no es posible sostener la indebida registración alegada.



“Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que en la actualidad no se puede, ni debe, desconocer el avance de las comunicaciones y de los medios tecnológicos, ni la incorporación de nuevos medios probatorios referidos a ello, sin embargo no lo es menos que para su valoración corresponde estarse -como ya lo señalé supra- a las reglas de la sana crítica, empero debe tenerse también especialmente en cuenta las características particulares de cada caso. Así pues, en el marco de las presentes actuaciones, es dable resaltar que, más allá de la autenticidad o no de esa de la prueba invocada por la apelante, lo concreto es que solo se cuenta con las capturas de pantalla de esas “supuestas” conversaciones sostenidas entre el actor y el presidente de la empresa empleadora -quien figura como “DIEGO WILTON”- mediante la aplicación de mensajerías conocida como WhastApp.”

“Sobre ese medio de prueba corresponde aclararse que no se está en presencia de una prueba documental sino más bien de una prueba “digital”, por tanto corresponde probarse no sólo su integridad sino también su no manipulación, toda vez que la manipulación de la evidencia digital está claramente dentro de lo posible y es de fácil realización, formando parte hoy día de la realidad de las cosas.”

“En cuanto a lo primero, viene al caso mencionar que, no es sencillo de lograr, toda vez que estos medios de prueba (capturas de mensajes de WhatsApp) son fácilmente alterables, tanto sea por la invención de la propia conversación, mediante la manipulación de su contenido o mediante la alteración de la información relativa a la identidad de los interlocutores, como respecto de la fecha y hora del envío.”

“Lo anterior obliga a ser especialmente cautelosos a la hora de juzgar el valor probatorio de este tipo de comunicaciones. Máxime cuando, como en la especie, no existe ningún otro medio de prueba que corrobore lo que se intenta acreditar con ellos, en donde la contraparte además, sí logró justificar el rol de operador del actor, como que su salario era percibido mediante transferencia bancaria.”

“En ese estado de cosas y aun soslayando la autenticidad del medio de prueba alegado en la queja, lo relevante del caso en estudio es que lo contenido en esos supuestos chats, tampoco alcanzaría para acreditar que el actor percibió una parte de su salario por fuera de toda registración ni que ostentó una categoría superior a la que se lo registró, en la medida que no es posible saberse sí lo efectivamente allí escrito no sufrió ningún tipo de alteración no sólo en cuanto a su contenido sino también sobre la autoría de los mismos, pues sabido es que bien puede otra persona tener acceso al celular de alguien y hacer envíos de mensajes que luego -incluso- hasta pueden ser borrados o modificados.”

“Sin perjuicio de ello, lo relevante al caso es que, el experto en informática no podrá comprobar, quién fue efectivamente el que redactó -y envió- alguno de esos mensajes, pues sabido es que puede quedar un celular en un determinado lugar -oficina- y otra persona redactar o borrar los mensajes desde el mismo o incluso –sabido es que también puede ser utilizado este servicio de mensajería desde otras unidades, tales como pc o tablets, ampliando aún más las posibilidades de manipulación de los chats en cuestión.”

“Desde dicha lógica, a mi juicio, en el caso particular de marras, de ninguna manera es posible sostenerse que -aún de considerarse como auténticos los mensajes de WhatsApp aludidos, como lo invoca la recurrente- lo allí mencionado haya sido lo efectivamente ocurrió con el actor en su trabajo, en la medida que -insisto en ello- no existió ningún otro medio de prueba que convalide tales asertos, sumado a que contrariamente a ello, la accionada sí probó el cobro del salario mediante transferencia bancaria, como también que el actor era operador en la fábrica, siendo que estaba a cargo del capataz.”

“En relación a la indemnización del art. 80 de la L.C.T…lo que resulta relevante es que -como lo sostiene la recurrente-, su representada cuando contestó la demanda acompañó tales documentos y lo cierto es que de su compulsa surge que efectivamente estuvieron a disposición del actor en tiempo oportuno. En efecto, véase que, que figuran certificadas las firmas, con fecha 19/03/2020 cuando el despido ocurrió el 17/03/2020. Sumado a ello, encuentro que los datos allí consignados no lograron ser alterados en autos, en la medida que tanto el salario como la categoría del actor resultaron confirmados en el presente fallo. En dicha inteligencia…dejo vertida mi propuesta de detraer del monto de condena esta acreencia, habida cuenta los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones adunados junto a la contestación de la demanda.”

Citar: elDial.com - AAE11F

 

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