Convenios colectivos
Convenio Colectivo 508/2007, Carga y Descarga. Obreros
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 508/2007 [T.o. por R. (ST) 597/2007]
JURISDICCIÓN: Nacional
VIGENCIA DESDE: 21/06/2011
ACTIVIDAD: CARGA Y DESCARGA
CONVENIO COLECTIVO: 508/2007
Lugar y fecha de celebración: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2006. Intervinientes: La Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina y la Cámara Empresaria de Carga,
Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina, quienes expresan y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el presente convenio, acuerdan en celebrar esta convención colectiva de trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones.
Actividad y categoría de trabajadores: La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña, sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias aeroportuarias o viales.
Número de beneficiarios: 5.000 trabajadores. Zona de aplicación: ámbito nacional.
Período de vigencia: 12 meses.
TÍTULO I - PARTES SIGNATARIAS
Art. 1 - La presente convención colectiva se celebra entre la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina (CECADRA), inscripción (IGJ) 983/2005, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694 1 D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Guillermo González, Roberto Andrés Benítez Mendoza y Néstor Horacio Lombardi y la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (UTCYDRA), Personería Gremial 410, con domicilio legal en Cochabamba 1635 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis Horacio Campos, Carlos Amadeo Pérez Datti, Juan Carlos Opsansky y Daniel Gustavo Vila.
TÍTULO II - APLICACIÓN DEL CONVENIO
VIGENCIA TEMPORAL
Art. 2 - Esta convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007.
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Art. 3 - La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.
ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO
Art. 4 - La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña, sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS
Art. 5 - 5.000 (cinco mil) trabajadores.
RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO
Art. 6 - Las partes de acuerdo a las respectivas personerías de que hallan investidas, reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas.
Art. 7 - El presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente afectado a las tareas de movimiento general de bultos enunciadas en el artículo 4, cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de estos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente convenio y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectué tareas para el principal. Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente convenio colectivo de trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento.
En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas o subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social, así como de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta convención. La empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma fehaciente tal condición, a la empresa tomadora del servicio
Ante el incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de servicios, a solicitud de la UTCyDRA, estará facultada a la retención o descuento de facturación por los montos adeudados a la UTCyDRA.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán representación gremial de UTCyDRA aun en el caso de trabajadores de empresas de servicios eventuales inscriptas conforme la legislación vigente para estas.
TÍTULO III - PARTE GENERAL
Art. 8 - Este convenio colectivo tiene por objeto:
a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los trabajadores. 1 - Condiciones de trabajo justas y dignas.
2 - Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral del trabajador.
3 - Participación activa de las organizaciones pactantes en las oportunidades y condiciones que se establezcan en este convenio o que fijen las leyes o la autoridad competente.
4 - Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo y Seguridad Social y particularmente del presente convenio.
5 - Un sistema de Seguridad e Higiene en la ejecución de la prestación del trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.
b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el territorio de la Nación y en el ámbito de aplicación personal y material de este convenio, para satisfacer las exigencias de la Comunidad Nacional.
CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD, IRRENUNCIABILIDAD
Art. 9 - Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por las que se establezcan condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la presente convención colectiva de trabajo, como así también toda convención de parte que suprima o reduzca derechos que de ella emanen.
PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
Art. 10 - Los derechos emergentes de la presente se incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto de homologación.
Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las fijadas en el presente.
TÍTULO IV - CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO
CAPÍTULO I - CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL COMPRENDIDO
CLASIFICACIÓN
Art. 11 - El personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo se clasifica en: 1 - Operadores de carga y descarga.
2 - Personal administrativo y/o Ventas. 3 - Conductores.
4 - Operadores de servicios y mantenimiento.
5 - Operadores afectados a tareas de saneamiento urbano.
CAPÍTULO II - CATEGORÍAS
Art. 12 (3)- Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga. 1 - Capataces, auxiliares de capataces.
2 - Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como fuerza de seguridad. 3 - Operadores de medios mecánicos sin conducción continua.
4 - Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.
5 - Estibadores, apilador de fardos de algodón, guinchero, sacador de muestras de algodón y supervisor de prensa, pesador y atador de flejes, cabeceros, operarios en reparto, maleteros en terminales de transporte, zanjeros en la vía pública, armadores de pallets, fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc., con destino a clientes y público, empacadores, termo selladores, repositor de línea de empaque o fraccionamiento.
6 - Peón general, gancheros, sacador de fardos de algodón, marcador de fardos de algodón, serenos de mera ronda. Art. 13 - (t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de ventas.
1 - Encargados de puestos con venta de mercaderías.
2 - Encargados en depósitos. 3 - Encargados en general.
4 - Personal especializado en compras, ayudantes de contador, especialistas en leyes sociales y/o impositivas, analistas de imputaciones contables, dactilógrafas/os.
5 - Liquidadores, facturistas, calculistas, secretarios con responsabilidad de personal, cuenta correntista, liquidador de sueldos y jornales, ayudante de cajero.
6 - Tenedor de libros, atención al público, secretarias/os.
7 - Telefonista, encargado de archivo, receptor de mercaderías, repositor, ficherista, cobrador, planillitas, empaquetador, intercaladores, rotuladores, etiquetadores de producto, precio, lectoras de barra, etc., auxiliar de tareas generales, mensajero, recepcionista.
Art. 14 - (t.o. 2010) Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto, transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas.
1 - Larga distancia. Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más de 100 km diarios.
2 - Corta distancia. Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100 km diarios, operadores de medios mecánicos con conducción continua.
Art. 15 (2)- Categorías laborales correspondientes a operadores de servicios y mantenimiento.
1 - Personal afectado a limpieza de edificios, galpones, terminales y depósitos, jefe de cuadrilla de limpieza de material rodante ferroviario.
2 - Podadores, jardineros, peón general de limpieza.
Art. 16 (2)- Categorías laborales correspondientes a personal afectado a saneamiento urbano. 1 - Operadores en la recolección de montículos, escombros, y/o desperdicios voluminosos.
2 - Operadores de limpieza de los recorridos de recolección y/o operadores en lugares de descarga.
3 - Operadores en la preparación de equipos y/o dispositivos (compactadores, aspiradoras de bocas de tormenta, etc.). 4 - Operadores de carga y descarga afectado a recorrido de recolección de materia orgánica.
Art. 17 - Categorías laborales correspondientes al personal en Jurisdicción Portuaria.
a) Personal administrativo y/o jerárquico. 1 - Capataz. Supervisor plus.
2 - Segundo Capataz.
3 - Empleado administrativo.
b) Trabajadores.
4 - Operadores de medios mecánicos. 5 - Controladores.
6 - Operarios de carga y descarga.
7 - Operarios de mantenimiento y limpieza. 8 - Trabajador eventual.
TÍTULO V - SUELDOS Y SALARIOS
Art. 18 - Quedan establecidos para el mes de diciembre de 2006, los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, jornalizado y mensualizado:
a- Operadores de carga y descarga
Hora Jornal Mensual
Operario categoría 1 $ 5,01 $ 40,05 $ 1.001,33
Operario categoría 2 $ 4,98 $ 39,84 $ 996,07
Operario categoría 3 $ 4,95 $ 39,62 $ 990,56
Operario categoría 4 $ 4,89 $ 39,15 $ 978,81
Operario categoría 5 $ 4,85 $ 38,82 $ 970,55
Operario categoría 6 $ 4,81 $ 38,45 $ 961,37
b- Personal administrativo y/o venta
Adm. - Vta. categoría 1 $ 6,27 $ 50,13 $ 1.253,25
Adm. - Vta. categoría 2 $ 5,87 $ 47,00 $ 1.174,94
Adm. - Vta. categoría 3 $ 5,70 $ 45,63 $ 1.140,67
Adm. - Vta. categoría 4 $ 5,09 $ 40,74 $ 1.018,48
Adm. - Vta. categoría 5 $ 5,04 $ 40,33 $ 1.008,19
Adm. - Vta. categoría 6 $ 4,99 $ 39,93 $ 998,28
Adm. - Vta. categoría 7 $ 4,89 $ 39,15 $ 978,81
c- Conductores
Categoría 1 $ 7,81 $ 62,45 $ 1.561,32
Categoría 2 $ 7,20 $ 57,62 $ 1.440,49
d- Operadores de servicios y mantenimiento
Categoría 1 $ 4,81 $ 38,45 $ 961,37
Categoría 2 $ 4,76 $ 38,08 $ 952,00
e- Personal afectado a saneamiento urbano
Categoría 1 $ 4,81 $ 38,45 $ 961,37
Categoría 2 $ 4,76 $ 38,08 $ 952,00
Categoría 3 $ 4,81 $ 38,45 $ 961,37
Categoría 4 $ 4,76 $ 38,08 $ 952,00
f- Personal administrativo y/o jerárquico en jurisdicción portuaria
Categoría 1 $ 1.016,26
Categoría 2 $ 956,76
Categoría 3 $ 956,76
g- Trabajadores en jurisdicción portuaria Mensual
Categoría 4 $ 956,76
Categoría 5 $ 932,96
Categoría 6 $ 909,16
Categoría 7 $ 861,56
Categoría 8 $ 861,56
Al trabajador eventual al concluir la causa de su contratación se le practicará una liquidación final por cada hora trabajada a razón de $ 861,56/200 h.
TÍTULO VI - MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 19 - De conformidad con este convenio, los trabajadores y empleadores quedan recíprocamente obligados a: a- Obrar de buena fe, según es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.
b- A cumplir todo lo que está establecido en este convenio o en cualquier otra disposición que establezca derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores.
Art. 20 - Según este convenio, los empleadores tienen las siguientes obligaciones.
a- Respetar estrictamente las limitaciones horarias, los descansos diarios, semanales anuales o especiales establecidos en beneficio de los trabajadores.
b- Respetar y cumplir con el pago de las remuneraciones previstas en este convenio o las que resulten de decisiones del Gobierno Nacional, entregando en todos los casos al trabajador (sin excepción alguna), copia del recibo con las formalidades de ley.
c- Actuar como agente de retención de cuotas o contribuciones sindicales ordinarias o extraordinarias y de Obra Social que las leyes ponen a cargo del trabajador y depositarlas dentro del término de ley, juntamente con sus propias continuaciones en los casos que así corresponda, a la orden de la Organización Sindical, o del organismo de Seguridad Social que corresponda. Obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente convenio.
d) Cumplir estrictamente con las obligaciones derivadas de la ley de riesgos del trabajo, o la que en el futuro la reemplace, debiendo informar a la UTCyDRA sobre la Administradora contratada al efecto.
e) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en particular efectuar los exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso correspondientes.
Art. 21 - De conformidad a las disposiciones de este convenio todo trabajador tiene derecho:
a- A gozar de una remuneración justa, proporcionada a las tareas que efectivamente realiza.
b- A qué se lo encuadre correctamente en la categoría que le corresponda, según la tarea que efectivamente realiza.
c- A trabajar dentro de los límites de la jornada máxima legal diaria y a cobrar las horas extras con los recargos de ley.
d- A que el empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de las obligaciones que le impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
1- Que le entregue al efectuar cada pago copia de los recibos con formalidades de ley.
2- Que en relación a cada pago en el momento de hacerlo efectivo el empleador efectúe las retenciones que correspondan por concepto de cuota sindical y obra social.
e- A gozar de descanso anual remunerado y de las licencias pagas que establece este convenio. Art. 22 - El trabajador está obligado a:
a- Ejecutar personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.
b- A prestar servicios con regularidad y puntualidad según lo que es de uso y práctica en las empresas y establecimientos.
c- A obedecer las órdenes e instrucciones que en curso de la jornada de trabajo y en relación al trabajo, le impartan el empleador, o sus capataces, o encargados, o delegados, o representantes, o personal que actúen "en nombre del empleador" o "por el empleador", según lo que es de uso y práctica.
d- A efectuar todos sus reclamos por intermedio de la organización Sindical.
Art. 23 - Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquella por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición o transcurriera el plazo de noventa días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y categorías como definitivas, sin otro requisito.
Art. 24 - (t.o. 2011) El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado en tareas de carga, descarga o reparto, a más de quince (15) cuadras del lugar donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Por el tiempo que duren sus tareas en traslado percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de "Adicional artículo 24", el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración del viaje, hacia y desde otro lugar, será computada como tiempo efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto por este convenio y las normas legales vigentes.
SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO
Art. 25 - Los empleadores deberán tener contratado, para el inicio de los servicios seguro que cubra debidamente les infortunios del trabajo que pudieran sufrir los trabajadores. Dicho seguro deberá cubrir las sumas que pudieran corresponder a estos de acuerdo a la ley de accidentes de trabajo y al derecho común. En casos de diferencias con las ART y que las coberturas se hagan por intermedio por la Obra Social del Personal de Carga y Descarga, RNOS 1-0340, las facturas devengadas como resultado de las controversias serán abonadas por el empleador sin protesto por la mera presentación de la mismas.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 26 - Las empresas deberán dar -en lo pertinente- estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por medio de observaciones verbales prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes y prevenir infortunios. A tal fin se deberán dar cumplimiento a las medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la ley 19587.
ELEMENTOS DE PROTECCIÓN DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCIÓN
Art. 27 - (t.o. 2011) Son aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las mismas, y son: a - Casco.
b - Protector visual y auditivo. c- Guantes.
d - Zapatos de Seguridad. e - Faja lumbar.
f - Ropa de agua.
g - Delantal de pechera.
h - Zampines manuales, carretas, cintas transportadoras.
i - Máscara de seguridad normas ISO, para protección respiratoria en trabajos de termosellado y de etiquetado con derivados de tolueno, benceno y similares.
j - Demás elementos que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad e higiene.
Art. 28 - Los elementos serán de uso obligatorio en la medida que la comisión Paritaria Permanente lo determine y los mismos serán renovados cuando por desgaste normal o por su uso no cumplan con su objetivo.
Art. 29 - Se establece la obligatoriedad para las empresas de mantener actualizados los legajos médicos de todos los trabajadores, cumplimentando así la ley 19587 de higiene y seguridad en el trabajo y su decreto reglamentario 351/1979. En especial el cumplimiento con los exámenes preocupacionales y periódicos, debiendo ser informados por listado anual a la UTCYDRA.
ASIGNACIÓN DE TAREAS LIVIANAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE
Art. 30 - En los casos en que, por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración o categoría.
Con respecto al trabajador en las condiciones establecidas, deberá asignársele tareas en lo posible dentro del mismo establecimiento.
VESTUARIOS y BAÑOS
Art. 31 - Las empresas tienen la obligación de proporcionar a su personal en los lugares de trabajo permanente un recinto adecuado e higiénico para ser utilizado como vestuario. Al efecto la empresa deberá poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, dotados de armarios, casilleros o taquillas preparados para recibir candado.
Para el aseo del personal la empresa garantizara el número suficiente de duchas con mezclador de agua caliente y fría.
Los establecimientos que contraten personal masculino y femenino indistintamente, deberán proveer vestuarios y baños separados para cada sexo.
Comedor. El establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupe podrá facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del mismo Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad. El empleador deberá proveer agua de uso corriente en la cantidad suficiente para beber.
Empresa contratista. Las empresas prestadoras de servicios en establecimientos de terceros, deberán al contratar con la tomadora de servicios, prever la provisión de los espacios contemplados en el presente artículo.
EXTENSIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS
Art. 32 - El empleador deberá extender, durante la relación laboral, certificado de trabajo o constancia del horario que cumple o el lugar donde presta servicios el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas comerciales, etc.
TÍTULO VII - MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Art. 33 - Toda vez que las tareas de movimiento general de bultos poseen un alea propio que impide determinar o prever el número exacto de servicios, así como la gran fluctuación de movimientos en los emplazamientos mayoristas, depósitos, terminales, playas, etc., hace igualmente imposible su estimación anticipada, las partes establecen por medio del presente, la aplicación de las siguientes modalidades de contratación para el personal que se desempeñe en el marco del presente convenio colectivo.
CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO
Art. 34 - (t.o. 2011) Será de aplicación al Plantel Permanente de las empresas, sean estos dependientes de los operadores o de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el régimen de 48 horas máximas normales semanales, conforme las necesidades de la operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada establecimiento
El empleador podrá distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el artículo 38, inciso a).
Los haberes del Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
Art. 35 - (t.o. 2011) Será de aplicación al Personal No Permanente de las empresas que, conforme las particulares necesidades operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio de trabajadores permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto. En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.
1) La contratación en estos términos será instrumentada por escrito y registrado el correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención del presente artículo se considerará satisfecho el requisito previsto en el artículo 72 inciso A) de la ley 24013.
2) La acumulación en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días laborables de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un año en un período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.
3) Las empresas se comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la dotación del Personal Eventual no podrá superar el 10% del total del personal contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria.
Asimismo, se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por Tiempo Indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas, comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia. Para ello, cada Empresa se encuentra habilitada a instrumentar un Registro de Personal Eventual, en el que se consignaran datos personales, fecha de ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en diciembre y junio de cada año.
Los haberes del Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora correspondiente a su categoría.
CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
Art. 36 - (t.o. 2011) Estos operarios desarrollarán sus tareas de conformidad a las previsiones del artículo 92 ter de la ley de contrato de trabajo (t.o. L. 26474).
A) Trabajo Permanente Discontinuo. Estos operarios, ya sea en relación de dependencia con los operadores principales o con los concesionarios de servicios, desarrollarán sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria, con un mínimo de tres días laborables por semana.
Los empleadores garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos, la percepción de doce (12) jornales mensuales, estimados de acuerdo a los haberes básicos para cada categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente convenio.
B) Trabajo a Tiempo Parcial. Estos operarios desarrollarán sus tareas en forma continua mensual, con una jornada no menor a cuatro (4) horas y hasta seis (6) horas.
Ambas modalidades deberán ser registradas en los libros que la legislación impone al empleador. En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean estos laborales, previsionales y de los sistemas de seguridad social.
La dotación sumada del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a Tiempo Parcial, no podrá superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria, que la comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la proporción establecida en el párrafo anterior.
Para ambas modalidades de contratación, el monto de los aportes y contribuciones para la obra social será el que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
Estos trabajadores tendrán prioridad ineludible para cubrir las vacantes que se produzcan en la planta de Operarios Permanentes Continuos de las empresas, respetando estricto orden de antigüedad.
Los haberes del Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el básico por día correspondiente a su categoría.
Los haberes del Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el básico por hora correspondiente a su categoría.
CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS TRABAJO POR EQUIPOS
Art. 37 - (t.o. 2011) La empresa, cuando por la naturaleza de su actividad deba disponer de personal en forma continua durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales autorizadas por el artículo 3 inciso b) de la ley 11544, el artículo 2 del decreto 16115/1933 y por el artículo 202 de la ley de contrato de trabajo.
Bajo esta modalidad de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones.
a) Los haberes del Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría, con más el 10% adicional, cualquiera sea su turno. Este adicional estará incrementado con el adicional establecido para el turno de la noche en el inciso g) del presente artículo.
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.
c) Ningún trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.
d) La rotación de turnos será siempre semanal y progresivo (mañana - tarde - noche), nunca en sentido inverso. La rotación siempre se deberá efectuar luego del descanso semanal del turno correspondiente.
e) La rotación deberá ser conforme un calendario regular establecido por la empresa. El trabajador, a los efectos de programar su vida extralaboral, deberá saber con una antelación no menor a una semana, el calendario mensual correspondiente a turno.
f) El descanso semanal, será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa de sus tareas.
g) Todos los trabajadores de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.
h) Por el tiempo de trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos diarios de cada categoría.
JORNADA DE TRABAJO
Art. 38 - (t.o. 2011) A los fines de una adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este convenio se reconoce:
a- Jornada diurna. Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado.
A efectos de cumplimentar el sábado inglés se podrá extender la jornada diaria hasta una hora de lunes a viernes, sin laborar los días sábado.
b- Jornada nocturna. Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.
c- Jornada reducida o de tiempo limitado. Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad competente.
Art. 39 - El empleador podrá distribuir las horas de trabajo en distintos turnos, adaptándolas a las modalidades de su explotación económica y a las exigencias de la producción, siempre atendiendo a las particulares características del esfuerzo físico propio de las tareas de movimiento de cargas, para lo que deberá adecuar la extensión de la jornada a lo previsto en el artículo anterior y que entre el fin de la jornada y el comienzo de la otra se le asegure al trabajador una pausa no inferior a 12 (doce) horas.
Art. 40 - El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo:
a - Casos de peligro de accidente ocurrido o de accidente de producción inminente o de fuerza mayor. b - Por exigencias excepcionales y transitorias de la empresa.
c - Por finalizar tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios a terceros o al empleador.
Art. 41 - El empleador no podrá hacer trabajar a su personal horas extras en los casos que resulte de aplicación la jornada insalubre.
Art. 42 - El tiempo suplementario o tiempo extra de trabajo, cualquiera sea su duración, será pagado por el empleador de la siguiente forma.
a - El trabajo de lunes hasta las 13 horas del sábado, con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario habitual.
b- Trabajo realizado en día sábado después de 13 horas o días domingos o feriados de carácter nacional, se pagará con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario habitual.
Art. 43 - El pago de los recargos salariales establecidos precedentemente se hará efectivo en relación al tiempo trabajado, cualquiera sea su duración, que exceda las jornadas máximas previstas en el artículo 32.
PAUSA DE DESCANSO
Art. 44 - (t.o. 2011) La prestación de servicios por jornada será corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos, que deberá tomarse al llegar a las cinco (5) horas de trabajo.
La pausa de descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada normal y habitual. Las empresas podrán por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de descanso.
Cuando el intervalo sea mayor de dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de cinco (5) horas cada una.
La interrupción en la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes empresarial y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la consideración de la duración del intervalo por las partes.
FIN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE REPARTO
Art. 45 - A los trabajadores afectados al reparto de mercaderías se les computarán 60 (sesenta) minutos de tiempo efectivamente trabajado cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más de 20 kilómetros y no más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su domicilio. Superada esa distancia y hasta un máximo de 65 km se computarán 30 (treinta) minutos más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas, superaran el horario de 8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas como horas extras.
HORAS EXTRAS
Art. 46 - Forma de cálculo. Las mismas serán calculadas dividiendo el jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se le agregará el recargo que corresponda.
ROPA DE TRABAJO
Art. 47 - (t.o. 2011) Durante los primeros 6 (seis) meses de relación laboral los operarios comprendidos en este convenio percibirán el adicional del 2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes vestimentas y ropa de trabajo.
a - Operadores de carga y descarga. Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido calzado. b - Personal administrativo y/o ventas. Dos (2) guardapolvos por año y el calzado correspondiente.
c - Choferes. Un (1) equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.
d - Operadores de servicio y maestranza y operadores de la recolección de orina domiciliarios y en saneamiento urbano. Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o mamelucos impermeables con los guantes de aislación y el calzado correspondiente.
En todos los casos el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.
Art. 48 - (t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno realice tareas a la intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta.
HERRAMIENTAS DE TRABAJO
Art. 49 - Los trabajadores serán provistos de todas las herramientas necesarias para el cometido asignado en la categoría laboral respectiva. Las mismas deberán hallarse en perfectas condiciones de uso y serán reintegradas al empleador al fin de la jornada laboral.
Art. 50 - Los trabajadores afectados a medios mecánicos (autoelevadores, cintas transportadoras, etc.) no tienen responsabilidad con el estado del vehículo y/o instalación eléctrica, las cuales corren por cuenta del empleador.
Ello sin perjuicio de la obligación del trabajador de cuidar los elementos de trabajo y dar oportuno aviso de sus desperfectos.
Art. 51 - Todo trabajador previo a iniciar tareas deberá contar con el examen médico preocupacional. Todos los años se efectuará un control médico como mínimo para el personal.
COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORÍAS SUPERIORES
Art. 52 - Las vacantes de puestos superiores en los lugares de trabajo incluidos en la presente convención colectiva serán cubiertos preferentemente por personal del plantel.
CATEGORIZACIÓN
Art. 53 - Se entiende que un dependiente reviste en una determinada categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza las tareas descriptas como propias de la categoría de que se trate.
TÍTULO VIII - SALARIOS ADICIONALES - BENEFICIOS SOCIALES
JORNAL DIARIO
Art. 54 - El jornal surge de dividir por 25 (veinticinco) el jornal mensual de la presente convención colectiva de trabajo.
PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD
Art. 55(1) - Premios por asistencia y por puntualidad
A) Premio por presentismo: Los trabajadores que durante el mes acrediten asistencia perfecta gozarán de una asignación del 10% de su salario básico por este concepto.
Las inasistencias en el mes afectarán la percepción de la asignación de la siguiente forma:
Inasistencias
1 (una): 3/4 premio
2 (dos): 1/2 premio
3 (tres): No percibe
B) Premio por puntualidad: Los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad perfecta gozarán de una asignación del 10% de su salario básico por este concepto.
Las faltas de puntualidad en el mes afectarán la percepción de la asignación de la siguiente forma:
Faltas de puntualidad
2 (dos): 3/4 premio
3 (tres): 1/2 premio
4 (cuatro): No percibe
Condiciones de percepción: Siendo ambos conceptos de índole variable, para los casos de aquellos trabajadores que se encuentren con licencias por accidente de trabajo o por carpeta médica, estos percibirán los correspondientes montos proporcionales de conformidad con las previsiones del artículo 208 de la ley 20744.
RETRIBUCIÓN POR ANTIGÜEDAD
Art. 56 - (t.o. 2011) Todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo, a partir del primer año de antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá una retribución adicional automática conforme las siguientes normas.
a- Todos los trabajadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) por cada año de antigüedad, calculado sobre el total de las demás remuneraciones que el trabajador perciba por todo concepto, cualquiera sea la forma y oportunidad de pago que se utilice.
b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el presente convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la liquidación pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación laboral.
LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O CÓNYUGE Y/O HIJOS
Art. 57 - El trabajador tendrá derecho a 3 (tres) días pagos por el fallecimiento de estos familiares. Cuando estos no residan con él y el traslado así lo justifique la licencia se extenderá el tiempo necesario no teniendo derecho a percibir jornales cuando la misma exceda los tres días pagos, percibiendo un anticipo equivalente al costo del pasaje cuando esta sea en territorio nacional.
LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS, ABUELOS Y/O SUEGROS
Art. 58 - (t.o. 2011) El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos familiares. Cuando estos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que excedan a los dos pagos.
LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCIÓN
Art. 59 - Los trabajadores tendrán derecho a 2 (dos) días de licencia pagos por nacimiento o adopción de hijo.
LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS
Art. 60 - Los trabajadores que se hallen estudiando en cursos de naturaleza, media o superior, perteneciente a planes oficiales de escuelas del estado o privadas tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia pagos en el año calendario para rendir exámenes, los que deberán fraccionarse en no menos de tres (3) y no más de cinco (5).
LICENCIA POR MATRIMONIO
Art. 61 - Todo trabajador con más de 6 (seis) meses de antigüedad tendrá derecho a 10 (diez) días de licencia pagos por matrimonio. Si el mismo coincidiera con el período de vacaciones este podrá solicitar que se agreguen.
LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE
Art. 62 - Tendrá derecho todo trabajador que acredite haber donado sangre, a 1 (un) día de descanso pago, conforme la legislación vigente.
LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO
Art. 63 - Tendrá 2 (dos) días cada 24 (veinticuatro) meses pago aquel trabajador que deba mudarse de domicilio acreditando el cambio con el documento de identidad.
LICENCIA POR CATÁSTROFE
Art. 64 - Ante situaciones de catástrofe generalizadas u otras similares, que impidan al trabajador su concurrencia al lugar de trabajo, el empleador, con criterio amplio, sustentado en la solidaridad social dispondrá lo necesario para la justificación de las inasistencias.
Art. 65 - (t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, 1 de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1 de enero.
Art. 66 - El día 26 de noviembre de cada año será considerado el día del Trabajador de Carga y Descarga, en cuya fecha el personal comprendido en el presente convenio colectivo no prestará servicios, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme el régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios.
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD
Art. 67 - El personal deberá comunicar a la empresa la inasistencia por razones médicas en el transcurso de la primera jornada. La empresa deberá tomar los recaudos necesarios para efectuar el control respectivo. De no hacerlo, los certificados médicos expedidos por la Obra Social, Médicos Privados, Hospitales y/o Salas estatales sean estas Nacionales, Provinciales y/o Municipales darán derecho a cobro de los jornales caídos por esta situación.
Art. 68 - Los mecánicos electricistas, cosedores, visteros, embaladores, etc., que utilicen herramientas propias a pedido de la empresa cobrarán un plus equivalente al 10% (diez por ciento) del jornal de la categoría a que pertenezcan.
BONIFICACIÓN POR RADICACIÓN
Art. 69 - El personal que preste servicios en las siguientes zonas de actuación Provincia de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego. Antártica e Islas del Atlántico Sur percibirán una bonificación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total de su remuneración.
ASIGNACIÓN POR FALLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SEPELIO
Art. 70 -
a- Asignación por fallecimiento. Para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo se instituye una asignación por fallecimiento, la que será establecida por UTCYDRA. El capital inicial será conforme a la integración de dicho fondo y por disposición del órgano de conducción sindical. Esta asignación es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos provisionales.
b- Prestación del servicio de sepelio. Asimismo, para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo y para el grupo familiar primario de los trabajadores (esposa e hijos solteros hasta la mayoría de edad) la UTCYDRA contratará la prestación efectiva del servicio de sepelio. Estos serán prestados por parte de cualquiera de las entidades funerarias comprendidas en la nómina de entidades prestatarias de acuerdo a las calidades y descripción de servicios que se establezcan en el citado convenio.
c- Montos y porcentajes. La gestión, financiamiento, administración y reglamentación de las asignaciones establecidas estarán a cargo de la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, que deberá implementar un sistema adecuado a cada efecto y comunicará su regulación a la entidad empresarial y a los trabajadores, oportunamente. Para solventar el costo del subsidio por fallecimiento y la prestación del servicio de sepelio se conviene un porcentaje del 2% (dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada en este convenio, así como toda otra que surja de convenios suscriptos por empleadores con UTCYDRA, excluido el salario familiar, a ser aportados en forma igualitaria por el empleador y el trabajador (uno por ciento cada parte), actuando el empleador como agente de retención del aporte del trabajador. Los empleadores deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos de cada mes vencido, a la orden de UTCYDRA en la cuenta especial que la misma posee a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
En el supuesto de existir superávit operativo, la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, una vez cubiertas totalmente las asignaciones y prestaciones mencionadas, podrá destinarlo a los fines que hacen a su objeto social.
TÍTULO IX - DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA
CUOTA SINDICAL
Art. 71 - Los empleadores deberán retener sobre el total bruto de remuneraciones del personal afiliado, en concepto de "cuota sindical", el monto establecido por la UTCYDRA, de conformidad con las normas legales y reglamentarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, que rigen la materia. El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical a más tardar el día 15 (quince) correspondiente al mes siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente a la mencionada fecha.
TÍTULO X - DE LA PROTECCIÓN DE LA MUJER
LICENCIA POR MATERNIDAD
Art. 72 - La mujer trabajadora gozará de licencia con goce de sueldo durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores al parto y hasta cincuenta y dos (52) días posteriores al mismo, salvo opción expresa de la interesada a que se le reduzca la licencia anterior al parto a un lapso no menor a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento Pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y siete (97) días. En caso de no sobrevivencia de la criatura, la licencia será gozada de acuerdo a los plazos establecidos en el presente artículo.
Gozará de la misma licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena. No obstante, y a fin de garantizar el cuidado del menor, el período de licencia comenzará en el momento en que se obtenga la guarda con fines de adopción.
DESCANSO POR LACTANCIA
Art. 73 - (t.o. 2011) Toda trabajadora madre lactante, durante los doce meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:
a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
b- Reducir en dos horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.
TÍTULO XI - DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA EMPRESA
Art. 74 - Los empleadores deberán habilitar una vitrina para las comunicaciones sindicales en los lugares permanentes de trabajo.
Art. 75 (t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por gestiones gremiales cada mes. El pago "días" será con derecho a la percepción íntegra de los adicionales de convenio, presentismo, etc.
Esta circunstancia podrá extenderse por razones inherentes:
a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea requerida,
B) Congresos ordinarios y/o extraordinarios de la organización sindical,
c) Elecciones generales, de delegación y/o delegados de la empresa,
Debiendo los delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por UTCYDRA.
Art. 76 - No podrá el empleador oponerse en los lugares de trabajo a la verificación del cumplimiento de las normas laborales y provisionales por parte de los dirigentes reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Inspectores de la Obra Social del Personal de Carga y Descarga habilitados.
Art. 77 - Los empleadores deberán remitir a la Organización Sindical (UTCYDRA) y a la Obra Social del Personal de Carga y Descarga mensualmente el listado de trabajadores ocupados. Al efecto, obligatoriamente en forma mensual emitirán Apertura de F 931 o del que en el futuro lo reemplace, adjuntando copia de constancias de pago de ART y aportes y contribuciones.
TÍTULO XII - DISPOSICIONES GENERALES
COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE
Art. 78 - A los efectos de la interpretación de las cláusulas de esta convención se constituirá una Comisión Paritaria Permanente que estará compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes por cada una de las partes, la que entrará en funciones con carácter permanente a los treinta (30) días de homologación del presente convenio.
APORTE SOLIDARIO
Art. 79 (4)- de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley 14250, se establece un aporte solidario a favor de la UTCYDRA, a cargo de cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente convenio colectivo y que no sean afiliados de la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina.
Dicho aporte solidario será del (2%) dos por ciento de la remuneración percibida por todo concepto.
Los empleadores actuarán como agentes de retención del concepto indicado en los recibos de haberes como: ‘Aporte Solidario’, realizando el depósito correspondiente de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 71 del CCT 508/2007.
Respecto a los trabajadores afiliados a la UTCYDRA, el monto de la cuota sindical establecida en el artículo 71 del CCT 508/2007 absorbe el monto del aporte solidario.
Este aporte se establece como reconocimiento de las gestiones de la UTCYDRA en las negociaciones y seguimiento del convenio colectivo, mediante su representación en la Comisión Paritaria Permanente; estará destinado, a solventar los gastos de su representación en la Comisión Paritaria, para la impresión del presente convenio colectivo de trabajo, para el sostenimiento de la labor gremial y otras erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo y social de la Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y convenio.
CAPACITACIÓN PROFESIONAL
Art. 80 - Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional, o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente convención colectiva de trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con los avances técnicos de la actividad.
Dichos programas deberán coordinarse con los planes nacionales de desarrollo, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también el correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores no capacitados.
Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.
Las tareas de capacitación en el uso y manejo de los videos terminales se harán preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador desempeñe en la empresa.
FONDO CONVENCIONAL DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL
Art. 81 - En consideración al artículo anterior, las entidades firmantes del presente, que prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
1) Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar su cumplimiento. Por ello convienen en instituir una contribución convencional, denominada Fondo Convencional de Capacitación Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta convención colectiva de trabajo, de pagar un Tres por ciento (3%) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de ley, abonadas al personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo.
2) UTCYDRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo para ello abrir cuentas especiales y/o recaudadoras en la Casa Matriz o sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, Entidad que podrá ser sustituida si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial, que serán las receptoras de la totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos mensuales o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales, pudiendo realizar gestiones y accionar tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimada para reclamar la contribución convencional del Tres por ciento (3%), con más intereses, actualizaciones y gastos administrativos que pudieren corresponder en sede judicial o extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.
3) La UTCYDRA asume la obligación de hacer entrega a la CECADRA, en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.
4) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones a las que deberá adecuarse la presente contribución y dictar las reglamentaciones y normas complementarias que fueren necesarias por exigencia legal y/o prácticas bancarias.
PARTE ESPECIAL
TRABAJOS EN DEPÓSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES FERROVIARIAS Y FORRAJEROS
Art. 82 - Los obreros que trabajen con mercaderías insalubres constatado por la autoridad competente y viciados por emanaciones tóxicas o desprendimiento de polvo, una vez cumplida la jornada legal, no podrán ser ocupados en otras tareas, ni aún en carácter de extras.
a - Cuando se realicen trabajos de apiles con fardos de algodón deberán utilizarse dos (2) apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco, un (1) apilador.
b - En los trabajos con "torta dura", extracto de quebracho, portland, cal, cal a granel o en bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba. También corresponde dicho adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba cuando se realicen trabajos con leña, carbón de leña, o de piedra, este adicional se abonará trabajando jornadas normales de ocho (8) horas diarias.
c - Cuando se realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos de gas y otros inflamables, azufre, soda cáustica en tambores o bolsas, o tambores de ácidos o damajuanas, se abonará un adicional de veinte por ciento (20%) sobre la remuneración que perciba. Este adicional se abonará trabajando en jornadas normales de ocho horas.
d - En los casos que se trabaje con soda cáustica en tambores o bolsas o tambores de ácidos o damajuanas, soda Solvay o fertilizantes químicos y haya derrames o pérdidas apreciables se reducirá automáticamente la jornada a 6 (seis) horas mientras duren esas pérdidas.
e - En caso de trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%) se abonará en realidad con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.
f - Los movimientos de tambores (peso promedio de 220 y 340 kg) se entenderán normales cuando se realicen girando sobre el piso (rolo), incluyendo el parado y/o tumbado de los mismos, en forma manual, pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su ejecución.
g - Los obreros de la Categoría 5, que trabajen con bolsas de azúcar o de otras mercaderías tendrán como obligación la de hombrear, apilaje y ubicación de las bolsas y/o bultos en el lugar que le indique el empleador y puesta en marcha de las máquinas tal como se realiza actualmente.
Cuando trabajen con azúcar refinada o cruda - dura, cobrarán un recargo del veinticinco (25) por ciento sobre el jornal básico.
h - En caso de trabajarse lotes parciales de los establecimientos en el inciso anterior, el veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.
i - Los trabajos en todos los casos se harán a paso de hombre, manteniéndose un ritmo normal y continuado.
Art. 83 - Los estibadores y conductores de pila ya sean en bolsas o fardos de algodón, tabaco, pasto seco y otras mercaderías que por razones de trabajo deban interrumpir esas tareas, deberán realizar otros trabajos que les sean ordenados.
Las estibas en galpones, patios o planchadas no podrán exceder de una altura de un metro sesenta (1,60 m). En las estibas de papas la altura no podrá exceder de diez (10) hileras. En los casos que se trabaje sobre camión con baranda de un metro sesenta (1,60 m) de alto podrá exceder dicha altura en dos (2) hileras. Pasando las alturas estipuladas precedentemente se utilizarán medios mecánicos y hasta una altura máxima de cinco metros cincuenta (5,50 m). Pasando esta última altura de cinco metros cincuenta (5,50 m) se abonará un plus de treinta (30%) por ciento sobre la remuneración que perciba y por el tiempo que efectivamente trabaje pasando esa altura.
En los supuestos que por razones de corte de energía o en playas donde no haya energía eléctrica, se tenga que pasar las alturas conformadas se cobrará un plus sobre la remuneración que perciba del veinticinco por ciento (25%). La distancia máxima para el transporte a hombro será de veinticinco metros (25 m) regresando al punto de partida sin carga. Cuando se trabaje con guinches las lingadas no podrán contener más de quince (15) bolsas o dos (2) fardos de algodón o su equivalente de otro producto, cuando se utilizan autoelevadores el peso máximo será el equivalente a dos pallets.
En ningún caso en que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos, el trabajador podrá ser transportado conjuntamente con la mercadería a apilarse o estibarse.
Art. 84 - Terminado el armado del pallet de cincuenta (50) cajones de frutas de veinte (20) kilos cada uno (1000 kg) podrá desplazarse por medio de carretillas hidráulicas hasta una distancia no mayor de cuatro (4) metros a efectos de poder iniciar nuevos armados de pallets.
Art. 85 - (t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 30 kg, según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán pulseadas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kg serán transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los trabajadores.
Queda prohibido el transporte a hombro de toda pieza de madera de pesos superior a los 30 kg, en estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros, las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales o cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase. Los lienzos superiores a 60 kg serán transportados en carretillas al interior de los galpones y manipulados por (2) dos obreros en la playa.
El personal de categorías y cargos no comprendidos en este convenio no podrán realizar tareas específicas de exclusiva incumbencia de los obreros.
Los trabajos deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para el personal, por lo tanto, las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes, cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un riesgo para el personal.
En depósitos, mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios de carga descarga podrán incrementar las escalas salariales determinadas conforme el artículo 18, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 86 - Sólo podrán barretearse vagones cuando por razones operativas haya que colocar el vagón en el lugar de descarga o carga en una distancia no mayor de quince (15) metros. Si aún persistiese la necesidad antedicha será compensado este movimiento con el 15% (quince por ciento) del valor de un jornal básico de 6 (sexta) categoría, el que será distribuido proporcionalmente entre el personal que realice la operación, tantas veces como vagones se muevan.
TRABAJO CON ALGODÓN
Art. 87 - Las operaciones de carga, descarga y movimiento de algodón se realizarán de la siguiente forma: a- Pilas, con altura máxima de 8 fardos, deberán tener una base mínima de dos fardos.
b- Pilas, de una altura máxima de 9 fardos, deberán tener una base de 9 a 11 fardos.
c- Trabajo de apilaje de fardos de algodón será realizado con intervención de por lo menos dos apiladores.
d- La mano en directo estará integrada por lo menos por 8 hombres y la mano mínima estará integrada por el personal necesario por realizar el trabajo normalmente.
e- Las operaciones de recibo y clasificación simultánea de fardos serán realizadas por manos de 14 hombres incluido el sacador de muestras, siempre que sean necesarios.
f- Cuando el carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros corridos cobrará un plus sobre el tiempo efectivamente trabajado con un mínimo de 30 minutos garantizados. Por ello se establecen los siguientes pluses:
1 - Cuando se pase de la primera sección a la segunda el 5% (cinco por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado. 2 - Cuando se pase de la primera sección a la tercera el 10% (diez por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.
3 - Se excluye de este plus cuando la pila estando en una determinada sección se halla a menos de 55 (cincuenta y cinco) metros de la puerta de otra sección.
4 - Entre otras secciones se aplicará el criterio por analogía. 5 - Dentro de una misma sección no habrá plus.
g- La tarea de remontar fardos de algodón será realizada por medios mecánicos y concluida por apiladores.
h- El manejo de aparejos eléctricos estará a cargo de personal designadas por la empresa con preferencia de entre el personal obrero de mayor antigüedad.
i- Cuando se trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas no podrán ser más de dos fardos de algodón o su equivalente de otro producto.
j- Los tumbadores y sacadores de fardos que trabajen en la prensa serán turnados cada 4 (cuatro) horas.
k- En la descarga de camiones, los fardos destarados deberán ser lingados.
TRABAJO DE SERENOS
Art. 88 - No se realizarán tareas ajenas a su misión específica. Art. 89 - Gozarán, sin excepción, del descanso semanal.
Art. 90 - Serán provistos del "Equipo de agua", cuando se desempeñen sus tareas, a la intemperie.
Art. 91 - Estarán amparados en los beneficios del decreto-ley 2466/1956 y disposiciones legales concordantes.
Art. 92 - Planillas de horarios. Los empleadores colocarán en un lugar visible las planillas de horarios reglamentarios. Art. 93 - Horarios de Trabajo. El personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.
TRABAJO DE JURISDICCIÓN PORTUARIA (t.o. 2011)
Art. 94 - Toda vez que la actividad de los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras posee una alea propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las partes establecen por medio del presente convenio la aplicación de las siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado será de aplicación al personal permanente de las empresas, acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.
Contrato de trabajo eventual conforme el régimen del artículo 35 de presente convenio.
Jornada de trabajo
Art. 95 - Vista la actividad específica de las empresas de carga y descarga en los depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, y considerando la irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de labor mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a doce horas.
Ropa de trabajo
Art. 96 - Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.
Salarios Básicos
Art. 97 - Todo el personal comprendido en el presente Título, que desarrolle tareas en depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del artículo 18.
Art. 98 - En depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras, las escalas salariales determinadas conforme el artículo 97, se podrán incrementar desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
TRABAJO CON FERTILIZANTES Y AGROQUÍMICOS (t.o. 2011)
Art. 99 - Se encontrarán comprendidos todos los trabajadores que realicen tareas de carga, descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, consolidado o desconsolidado de contenedores, empaque o fraccionado de fertilizantes o agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea que utilicen sistemas manuales o parcial o totalmente mecanizados o automatizados, vehículos de izamiento o traslado de cargas, en todos aquellos lugares donde exista almacenamiento y acopio de fertilizantes y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de zonas portuarias o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o en parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos fiscales o zonas francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de carga de cualquier índole.
Art. 100 - Dada la particularidad de los productos fertilizantes y agroquímicos sobre los cuales refiere el presente, resulta indispensable dotar a los trabajadores de una capacitación específica en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo relativo a la Higiene y Seguridad en el trabajo, a la prevención de enfermedades profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.
Capítulo 1 - Condiciones de Trabajo
Art. 101 - Se establece una jornada de trabajo con 8 (ocho) horas diarias y 44 (cuarenta y cuatro) semanales, pudiendo el empleador establecer de acuerdo a las necesidades propias de la actividad en turnos o medios turnos rotativos, siempre y cuando medie entre el fin de una jornada y el inicio de otra un mínimo de 12 (doce) horas de pausa.
Art. 102 - En un todo de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, el trabajador podrá prestar servicios en horas extras.
Art. 103 - En sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los productos, las empresas deberán proveer al personal una sala de descanso y comedor, vestuarios provistos de casilleros para que estos guarden en forma segura sus efectos personales y elementos de protección personal a su cargo, y baños con duchas aptas para la higiene personal del trabajador.
Art. 104 - Las empresas proporcionarán los elementos de seguridad personal conforme a la tarea a realizarse, recomendándose el uso de máscara con filtro, gafas de seguridad y guantes. La ropa provista deberá ser de mangas largas para evitar el contacto directo con el producto.
Art. 105 - Las empresas deberán tener especial precaución en mantener los ambientes ventilados a fin de evitar la exposición excesiva.
Capítulo 2 - Modalidades de Contratación
Art. 106 - Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías contempladas en el presente conllevan una dificultad de programación en función de las fechas de arribo de buques o bien de la disponibilidad de transportes de cargas, lo que, unido a la estacionalidad del uso de los productos fertilizantes y agroquímicos, determina una gran fluctuación de la carga de trabajo, las partes establecen por este medio las modalidades de contratación descriptas como Contrato de Trabajo Eventual.
Art. 107 - Será de aplicación al personal no permanente de las personas o empresas y cuyas tareas están destinadas a cubrir demandas inusuales de trabajo. En estos casos el vínculo empezará y terminará con la prestación del servicio para el cual fuera contratado el trabajador y el cesar la relación.
Art. 108 - Como liquidación final el trabajador recibirá los importes correspondientes a Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado y los haberes percibidos. Coincidentemente deberá reintegrar los elementos de protección personal en buen estado de conservación y aseo y cualquier otro elemento entregado a su cargo.
Art. 109 - Para el caso del contrato de trabajo eventual, el empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
Art. 110 - La duración de estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
Art. 111 - Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Art. 112 - Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 113 - Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Art. 114 - Cualquier otra modalidad de contratación, deberá ser incluida dentro de las modalidades de contrato de trabajo permanente continuo o contrato de trabajo discontinuo, cuyas particularidades están descriptas respectivamente en los artículos 34 y 36 del presente convenio colectivo de trabajo.
Capítulo 3 - Tareas y Escala Salarial
Art. 115 - Las tareas del presente Título Trabajo con Fertilizantes y Agroquímicos comprenden el manipuleo en general a todos los fertilizantes sólidos y/o líquidos usualmente utilizados en la agricultura o cualquier producto que reemplace a estos en el futuro, sean nacionales o importados que se comercializan en nuestro país, sean embolsados o a granel.
Salarios Básicos
Art. 116 - Todo el personal comprendido en el presente Título, que manipule los productos determinados en el artículo 115, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del artículo 18.
Art. 117 - Las escalas salariales determinadas conforme el artículo 116, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerdan en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (ST) 597 21/6/2011
HOMOLOGACIÓN DEL TEXTO ORDENADO DEL CCT 508/2007
VISTO:
El expediente 1.449.212/11 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 108/115 del expediente 1.449.212/11 obra el Acuerdo celebrado entre la Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina por la parte gremial, y la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina, por el sector empresarial, conforme a lo establecido por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que, bajo dicho Acuerdo, las partes convienen modificar artículos del convenio colectivo de trabajo 508/2007 del cual son signatarias, conforme a los términos y contenidos del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con el alcance de representación de la asociación empleadora signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que a fojas 90/107 las partes acompañan el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo 508/2007, en el cual se incorporan las modificaciones que por este acto se homologan.
Que sin perjuicio de ello corresponde señalar que las escalas salariales vigentes para el convenio colectivo de trabajo 508/2007 son las resultantes del Acuerdo homologado por la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo 466 de fecha 14 de junio de 2011.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican a fojas 116 en todos sus términos el Acuerdo y texto ordenado.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez ello, se procederá a remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 108/115 del expediente 1.449.212/11, celebrado entre la Unión Trabajadores de Carga, Descarga de la República Argentina por la parte gremial, y la Cámara Empresaria de Carga y Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines De la República Argentina, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Apruébese el texto ordenado del convenio colectivo de trabajo 508/2007 que fuera celebrado entre la Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina por la parte gremial, y la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina, por el sector empresarial, obrante a fojas 90/107 del expediente 1.449.212/11, dejando constancia que las escalas salariales vigentes para dicho convenio colectivo de trabajo son las resultantes del Acuerdo homologado por la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo 466/2011.
Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 108/115 y tome razón del texto ordenado agregado a fojas 90/107 del expediente 1.449.212/11.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cumplido procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 508/2007.
Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, del texto ordenado del convenio colectivo de trabajo 508/2007 aprobado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 7 - De forma.
Consultenos
(011) 15 62332233. Urgencias.
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