Convenios colectivos
Convenio Colectivo 322/1975 Actores Rama Televisión
Convenio Colectivo 322/1975 Actores Rama Televisión
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Sec. Trabajo
FECHA: 14/10/1975
VIGENCIA DESDE: 14/10/1975
ACTIVIDAD: ACTORES
RAMA: TELEVISIÓN
ACTORES TELEVISIÓN
CONVENIO COLECTIVO 322/1975
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 322/1975
Art. 1 - ZONA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.
Las disposiciones del presente convenio rigen en todo el país.
a) Vigencia. Regirá desde el 1 de junio de 1975 al 30 de mayo de 1976.
b) Para los nuevos canales instalados y/o a instalarse donde no hubiere otra teledifusora y a título promocional se establece un lapso de un año a partir de la iniciación de las transmisiones regulares en forma comercial, lapso durante el cual los actores se regirán por el sistema de la libre contratación.
c) Canales del Interior. Se conviene que ATA posibilitará reuniones directas con los canales del Interior y la Asociación Argentina de Actores a efectos de tratar la posibilidad de número vivo con elementos locales. En ese caso la AAA y ATA fijarán de común acuerdo los aranceles y demás condiciones económicas para cada teledifusora.
Art. 2 - Denominación genérica.
Este convenio rige para actores, directores de puesta en escena, bailarines, actores principiantes, actores especialistas, apuntadores, directores y asistentes. Estos dos últimos referidos al laudo dictado en el expte. 416.278/64 por la entonces Secretaría de Estado de Trabajo. La representación empresaria deja constancia de que los bailarines están también legislados en el convenio de variedades.
a) "Actor". Cuando en este convenio se alude al "actor" se refiere a todos los trabajadores incluidos en el presente convenio detallados precedentemente.
Art. 3 - Labor televisiva: Este convenio regula para la vinculación de las empresas mencionadas en el artículo 5 con el personal mencionado en el artículo 2.
a) Actores: Son las personas que interpretan o encarnan personajes, situaciones imaginarias o reales, o reemplazan o imitan personajes a través de un libro, guión, ideas o sogetto (auto-autoría) aunque para el desarrollo de su actividad deban apelar además a cualquiera de las formas conocidas (canto, baile, mimo, transformismo, magia circense) o cualquier otra forma de expresión actoral, siempre que se halle ligada a las formas autorales arriba mencionadas.
b) Directores de puesta en escena: Son funciones del director de puesta en escena concebir y proyectar la puesta en escena del espectáculo teleteatral. Concretar su concepción en el libro de puesta, cuya propiedad intelectual conservará cuando hubiera realizado y registrado el respectivo guión. Concretar los repartos de común acuerdo con la empresa. Determinar el texto definitivo del espectáculo a dirigir. Organizar los ensayos y dirigir la realización de la puesta en escena.
c) Actores principiantes: Son aquellos "actores" televisivos que no han alcanzado aún su primer año de labor remunerada, ya fuera de radio, televisión, cine y/o teatro indistintamente o consideración conjunta. Se entiende por año de labor, a aquel que reúna por lo menos 12 (doce) meses de tareas remuneradas dentro de las actividades indicadas. En caso de duda, la Asociación Argentina de Actores podrá exigir la pertinente documentación acreditante de este primer año de actuaciones por medio de recortes periodísticos, recibos de pago, testimonios escritos, certificados y otros comprobantes fehacientes. La empresa podrá contratar en cada programa un principiante por cada cinco "actores", con derecho a interpretar roles de acuerdo con su categoría. Se establece que los mencionados principiantes deberán ser egresados de institutos, profesores o escuelas de capacitación artística reconocidas por ambas partes.
d) Actores especialistas: Las enunciaciones contenidas en los incisos a) y c) del presente artículo, comprenden, también, a los actores que doblan a terceras personas o participan en escenas que impliquen cualquier tipo de riesgo o requieran aptitudes especiales.
e) Apuntadores: Siguiendo la nomenclatura teatral, en televisión reciben el nombre de apuntadores aquellas personas que van recordando oral, directa o indirectamente a los actores, sus respectivos textos del libreto.
f) Directores y asistentes: Estos dos referidos al laudo dictado en el expte. 416.278/64, por la entonces Secretaría de Estado de Trabajo.
g) Los empleados que cumplan funciones administrativas o técnicas en las empresas comprendidas en el artículo 5, no podrán ejercer labor alguna en las mismas, que sea tarea específica de las comprendidas en el artículo 2 del presente convenio.
Art. 4 - Labor televisiva:
a) Programa teleteatral: Considéranse programas teleteatrales a los espectáculos que comprenden: el desarrollo total de un argumento y cada uno de los episodios, folletines y/o capítulos que componen una obra teleteatral.
b) Labor televisiva de orden general: Será considerada labor televisiva de orden general, cada uno de los cuadros o esquicios inconexos, aun cuando pudieran estar hilvanados entre sí por una idea central, sin unidad de lugar, tiempo y acción. En este caso, la actuación del "actor" quedará referida al juego de la totalidad del personaje que represente o imite.
c) Invitados: Se considerarán invitados a los "actores" encuadrados en el artículo 2 del presente convenio. Se entiende por invitados a la aparición en cámara del "actor", cumpliendo o no, su función profesional específica; ya sea en programas periodísticos, culturales, informativos, deportivos, etc., etc.
d) Se deja constancia de que la labor del actor propiamente dicha comienza en cada programa a la hora de su citación en el piso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30.
Art. 5 - Empresas: La Asociación Argentina de Actores considera los siguientes tipos de empresas, en estricta igualdad de condiciones:
a) Las teledifusoras cuando contraten directamente.
b) Los productores de programas vinculados a las teledifusoras y afiliados a ATA.
c) Las productoras independientes creadas o a crearse, e iguales características y cuyos antecedentes comerciales den satisfacción a la Asociación Argentina de Actores.
Las empresas enunciadas en los incisos a) y b), comunicarán a la Asociación Argentina de Actores con 7 (siete) días de anticipación al primer ensayo de los programas cuya producción fuera realizada por otros productores que no sean los establecidos en el inciso b), en cuyo caso la Asociación Argentina de Actores podrá exigir las garantías que considere convenientes. Si las empresas indicadas en los incisos a) y b) no cumplieran con este requisito, es decir, comunicar a la Asociación Argentina de Actores con los 7 (siete) días de anticipación al primer ensayo, serán responsables de los pagos correspondientes, salvo acuerdo en contrario.
Art. 6 - Subrogación al productor: Derecho de las empresas
Las empresas tienen el derecho de subrogarse al productor independiente del programa, en su relación con los actores, para continuar la producción directa de los programas siguientes a aquel en que los actores rescindieran su vinculación con dicho productor por falta de pago o incumplimiento del presente convenio.
Art. 7 - Formas de contratación: La contratación de los trabajadores incluidos en el artículo 2 podrá ser:
a) Por "bolo".
b) Contratados a plazo fijo o períodos preestablecidos.
c) Por número determinado de actuaciones.
Queda entendido que la contratación de los "actores" comprendidos en los incisos b) y c), en ningún caso podrá ser inferior a los (3) tres meses, como asimismo su renovación.
d) Juntamente con el contrato o bolo la empresa extenderá la planilla complementaria de repeticiones con un mínimo de 50% (repeticiones del Interior) con los topes establecidos en esta convención y serán pagados simultáneamente con el cachet o contrato original.
e) Cuando los "actores" de este convenio estén contratados mensualmente y se establezca en el respectivo contrato que el pago será por programa, cobrarán igualmente los mismos aunque éstos no sean grabados o emitidos por disposición de la empresa.
Art. 8 - Bolos: Entiéndese por "bolo", la participación de los trabajadores comprendidos en el artículo 2 del presente convenio en un programa. Para comprometerse a su labor por el respectivo "bolo", se suscribirá una planilla denominada cachet antes del primer ensayo. Dicha planilla contará con dos copias; una quedará en poder del interesado y la otra a disposición de la Asociación Argentina de Actores y en la que se consignarán los siguientes datos:
a) Empresa;
b) Número de inscripción de réditos;
c) Nombre real y artístico;
d) Título del programa y duración del mismo;
e) Días y horas de ensayos y día o días y horas en que deberá estar presente para la transmisión y/o grabación;
f) Suma pactada;
g) Los pagos se realizarán por intermedio de la Asociación Argentina de Actores;
h) Firma del actor.
Art. 9 - Contratos.
En los contratos deberán consignarse los siguientes datos:
a) Empresa;
b) Nombre real y artístico;
c) Número de inscripción de réditos;
d) Suma pactada;
e) Duración del programa;
f) Los pagos derivados del presente contrato se realizarán por intermedio de la Asociación Argentina de Actores;
g) Firma del actor.
Los mencionados contratos contarán con un original y dos copias, una de las cuales será entregada al "actor" en el mismo momento de la firma, otra será inmediatamente remitida a la Asociación Argentina de Actores para su correspondiente visado.
Art. 10 - Programa levantado o postergado.
Cuando un programa sea levantado el actor cobrará igualmente el bolo pactado. Será único requisito para ello que el actor haya sido citado para ensayar o hubiera sido comprometido para actuar mediante la entrega del cachet.
a) Cuando una grabación fuera realizada en un día diferente al previsto inicialmente por enfermedad de un actor u otras causas que no fueran las de fuerza mayor previstas en el artículo 32 el actor cobrará además de su cachet original un suplemento equivalente al 100 por 100 del cachet pactado hasta un tope de $ 3.000,00.
b) Cuando un programa se comience a grabar y la empresa decida postergar para otro día la continuación de la grabación el actor cobrará además de su cachet original otro cachet de igual monto en la segunda grabación y así sucesivamente.
Art. 11 - Transmisiones simultáneas: Cuando una emisora de Capital Federal transmitiese simultáneamente utilizando el cable coaxil, ampliando de esa forma su área de cobertura, con una o más localidades fuera de dicha área por medio de "repetidoras" deberá abonarse como si se tratara de una repetición por cada una de ellas, sin tope.
Art. 12 - Dúplex: Se entiende por dúplex la transmisión simultánea de un mismo programa (mismo día y horario) en dos o más emisoras, en la misma área de cobertura según licencia. Se establece que, en los casos de transmisiones en dúplex, se deberá abonar al actor un "bolo" igual al originariamente pactado por cada teledifusora que intervenga en el mismo.
a) Exterior: Las transmisiones simultáneas que menciona el artículo 11 y el presente, no comprenden la intervención de los canales del exterior, para éstos y en caso de ponerse en funcionamiento el servicio de satélite o cualquier otro sistema deberá comunicarse a la Asociación Argentina de Actores en un término no menor a los 15 días a los efectos de disponer los aranceles entre ambas partes.
Art. 13 - Intercalaciones: Cuando en los programas teleteatrales se requiera la inclusión de intercalaciones filmadas, grabadas o fotografiadas con intervención de actores, este trabajo será considerado extra.
a) Por las primeras 2 (dos) horas se abonará el 30% (treinta por ciento) del "bolo" convenido o parte proporcional del contrato y por cada hora subsiguiente, el 15% (quince por ciento).
Cuando las intercalaciones fueran usadas como presentación de programas o fondo de títulos, se abonarán una sola vez.
Art. 14 - Pago de remuneraciones.
Las remuneraciones de los actores que sean contratados a bolo o por contrato mensual o por períodos preestablecidos cobrarán por quincena. El pago se efectuará del 1 al 10 y del 16 al 25. Cuando estos pagos se realicen el último día previsto deberán hacerlo en horario bancario. Cuando las empresas paguen fuera de término sin perjuicio de las gestiones gremiales que le competen a la Asociación Argentina de Actores aquéllas entrarán en mora y les será de aplicación la ley de contrato de trabajo.
Art. 15 - Grabaciones fuera de las teledifusoras.
a) Las transmisiones y/o grabaciones que no se realicen en los estudios de las empresas se regirán igualmente por el presente convenio, quedando a cargo de las mismas el traslado de los "actores" desde los estudios a los lugares de transmisión y/o grabación y regreso al punto de partida. Las empresas proveerán las instalaciones sanitarias y proveerán asimismo la comida. Cuando los actores deban residir circunstancialmente, para efectuar su labor, fuera de los límites de la Capital Federal, la empresa deberá proveer alojamiento y abonará los viáticos correspondientes, haciéndose cargo además del regreso del actor. La labor horaria de éste se computará para la grabación, emisión directa, etc., de acuerdo con lo mencionado en el artículo 4, inciso d).
b) Cuando se establezca residencia en el lugar de tareas la citación será en las adyacencias del lugar.
c) Salas teatrales: Las empresas televisivas no podrán grabar o transmitir, desde las salas teatrales, obras con presencia de público pagante o no. Sólo podrán ser grabadas escenas parciales de no más de tres minutos para ser empleadas en la promoción publicitaria de las mismas exclusivamente. Asimismo, las empresas podrán grabar o transmitir desde las salas
teatrales cuando la obra en cartel baje del mismo, y previo acuerdo con los integrantes de la compañía, que se regirá por las bases de este convenio. Se deberá incluir también al apuntador y al traspunte que percibirán como mínimo el "bolo" establecido para apuntador.
Art. 16 - Definiciones. Cuando en el presente convenio los artículos relativos a remuneraciones aluden a bolos o porcentajes queda entendido:
a) Bolo: Es no solamente el importe que se abone como tal, sino la parte proporcional de un contrato, cuando se ha pactado una remuneración, por períodos preestablecidos o por número determinado de actuaciones y/o programas, con los topes respectivos.
Art. 17 - Ensayos:
I) Cantidad obligatoria de ensayos: Se establece la siguiente cantidad de ensayos con carácter de mínimos obligatorios:
a) Programas unitarios:
quince minutos (15'): 3 (tres) ensayos de 1 (una) hora;
treinta minutos (30'): 3 (tres) ensayos de 1 1/2 (una y media) hora; sesenta minutos (60'): 4 (cuatro) ensayos de 2 (dos) horas; noventa minutos (90'): 4 (cuatro) ensayos de 3 (tres) horas:
ciento veinte minutos (120'): 5 (cinco) ensayos de 3 (tres) horas.
Este número de ensayos no rige para programas cómicos.
La empresa podrá optar por los siguientes máximos de ensayos: quince minutos (15'): 4 (cuatro) ensayos de 1 (una) hora;
treinta minutos (30'): 4 (cuatro) ensayos de 1 1/2 (una y media) hora; sesenta minutos (60'): 6 (seis) ensayos de 2 (dos) horas;
noventa minutos (90'): 6 (seis) ensayos de 3 (tres) horas:
ciento veinte minutos (120'): 7 (siete) ensayos de 3 (tres) horas.
b) ENSAYOS ESPECIALES: 8 (ocho), 16 (dieciséis) o 20 (veinte) días de ensayos, según el régimen por el que se opte, de dos (2) horas por día, con una tolerancia de quince minutos (15').
c) TIRAS: No se requerirán ensayos previos independientes. Será obligatorio, en cambio, la realización de un ensayo de piso o de un ensayo de cámaras como mínimo, que se llevarán a cabo antes de la emisión y/o grabación. Se estipulan para ellos los siguientes tiempos totales:
(ensayos incluidos): hasta quince minutos (15'), 1,45 (una hora y cuarenta y cinco minutos); hasta treinta minutos (30'), 3,50 (tres horas cincuenta minutos); hasta sesenta minutos (60'), 6,25 (seis horas veinticinco minutos).
Las empresas podrán disponer de un descanso de media hora si así lo consideran conveniente, pagándose el mismo como prolongación de ensayo [II, inciso a) del presente artículo].
a) El día de grabación no podrá realizarse otro ensayo que el estipulado en el presente convenio.
b) Los ensayos tendrán día y horas fijas desde el comienzo hasta su finalización. No serán acumulativos ni tampoco transferidos. El día de grabación podrá eventual y excepcionalmente transferirse, con el acuerdo de todo el elenco.
c) Es obligatoria la asistencia y cumplimiento total de los horarios y días de ensayo por parte de los actores y apuntadores.
II) CANTIDAD MAYOR DE ENSAYOS: Cuando se requiera una cantidad de ensayo mayor a la establecida en el artículo 17 se podrá disponer de los actores y apuntadores, previo acuerdo, en las siguientes condiciones:
a) Por cada media hora de extensión del ensayo ya convenido, el 5% (cinco por ciento) sobre el monto del "bolo" de acuerdo con los aranceles del presente convenio. Dicha extensión podrá efectuarse también inmediatamente antes de la iniciación del ensayo previo al programa. Cuando uno o más actores, para la interpretación de su o sus personajes, requieran además actuaciones complementarias en su o sus tareas (interpretaciones musicales, canto, baile, etc., con o sin "play-back") queda expresamente establecido que no podrá utilizarse este tiempo, en ningún caso para las grabaciones y/o filmaciones, según está previsto en el artículo 5.
b) Por cada ensayo independiente de igual duración de los comprendidos en I) del presente artículo, el 20% (veinte por ciento) del "bolo" convenido.
Las empresas podrán convenir con la Asociación Argentina de Actores un régimen diferente de ensayos en tanto no superen las horas aquí establecidas.
Será optativo para la empresa la calificación de programas especiales. En ese caso deberá establecerse en el cachet por cuál régimen de ensayos se optará y ajustarse a las escalas respectivas que rigen para este programa.
Art. 18 - Play-back: Cuando el actor deba grabar en play-back deberá efectuarlo dentro del horario de grabación.
En caso contrario, cobrará un 15% del cachet pactado, con el tope respectivo.
Art. 19 - Registro de imagen y/o sonido: Cuando se grabe utilizando cualquier sistema que registre la imagen y/o sonido para su transmisión por televisión en blanco y negro, regirán las remuneraciones y demás disposiciones de este convenio, aplicables para la salida al aire de los programas en vivo.
Art. 20 - Espera chequeo: Para el caso de programas grabados, el "actor" se compromete a aguardar en el estudio,
inmediatamente después de terminada la grabación de su labor en el programa, el visto bueno de la empresa, no pudiendo exceder este tiempo de quince minutos (15') de su labor horaria.
Art. 21 - Promoción de programas: La grabación destinada a la promoción de un programa podrá realizarse siempre que los "actores" posean contratos o "cachet" del mismo y estará exenta de remuneración mientras no exceda de los tres (3) minutos de emisión. El tiempo de ensayo y grabación no podrá exceder de los treinta minutos (30') y deberá realizarse en una sola jornada
formando dicho tiempo un todo continuo. El horario será fijado de común acuerdo con los "actores". Queda librado a la decisión de las empresas efectuar la elección de las escenas grabadas y exhibirlas cuantas veces crean convenientes. Esta grabación no podrá ser utilizada para otros fines que los expuestos precedentemente, ni formar parte de un programa total o parcial.
Art. 22 - Programa con esquicios: Se podrán completar programas originales con hasta un 25% de esquicios con actores incluidos en el programa original abonándose por esto el 10% del respectivo cachet, sin tope.
Art. 23 - Programa ómnibus: En los programas conocidos como "ómnibus" se estipulará un "cachet" por cada intervención del actor, fijándose para los mismos las escalas, horarios y remuneraciones de los programas comunes.
En el caso del apuntador, se seguirá el mismo procedimiento, pero la empresa puede contratar por un período horario determinado, de acuerdo con la escala respectiva.
Art. 24 - Opción de prórroga: En los contratos mensuales, la opción le será comunicada al "actor" con quince (15) días de anticipación como mínimo; caso contrario, el contratado puede no aceptar la prórroga, salvo condiciones diferentes establecidas en el contrato.
Art. 25 - Utilización de programas para otros fines: La utilización de los programas grabados para otros fines que la de su transmisión habitual por televisión, deberá ser motivo de acuerdo previo entre las partes signatarias de este convenio.
Art. 26 - Repetición en Capital Federal: Cuando un programa grabado en Capital Federal se repita en la misma área se pagará de acuerdo con los siguientes porcentajes según su horario de emisión:
De 0 hora a 6 horas: 20% del cachet original. De 6 horas a 20 horas: 30% del cachet original.
De 20 horas a 24 horas: 50% del cachet original.
Asimismo, se fijan los siguientes topes: la primera repetición hasta un tope de $1.500; la segunda repetición hasta $2.000 y la tercera repetición hasta un tope de $2.500. Se entiende que los porcentajes se abonan sobre el cachet total pero el actor cobrará el máximo de la suma indicada precedentemente.
Si en el momento de repetirse el programa el cachet original del actor fuera inferior a los mínimos que rijan en esa fecha se tomarán en cuenta a los efectos del porcentaje las escalas salariales vigentes.
Art. 27 - Identificación de programas grabados: Las empresas indicadas en el artículo 5 facilitarán a la Asociación Argentina de Actores y a su requerimiento información para la identificación de los programas grabados con intervención de actores.
Art. 28 - Emisión de programa: La emisión de programas no se realizará de forma tal que inferiorice la relación artística y/o económica pactada por las partes.
Art. 29 - Fuerza mayor: Serán causas de fuerza mayor las que se consideran como tales de acuerdo con la ley de fondo y, especialmente:
1) La falta de provisión de energía eléctrica y/o agua corriente suficiente o adecuada para las necesidades de la transmisión y/o grabación por causas no imputables a las empresas, y
2) La anulación de programas con el objeto de transmitir en esos espacios disertaciones o actos de carácter oficial no remunerados.
Art. 30 - Obligaciones de los actores: Las obligaciones de los actores serán las siguientes:
a) Asistir puntual y obligatoriamente a todos los ensayos que fija el presente convenio.
b) Cumplir las reglamentaciones internas de las teledifusoras siempre que las mismas no inferioricen el presente convenio.
c) Acatar las indicaciones artísticas del director del programa.
d) Los apuntadores deberán concurrir obligatoriamente a todos los ensayos no admitiéndose cambios o reemplazos que no sean producidos por enfermedad o causa de fuerza mayor. Asimismo, el día de grabación o salida al aire del programa deberán hacerse presentes en el piso a la hora fijada para el comienzo del programa (ensayo o grabación).
e) Lectura en cámara: Los actores en el momento de la grabación o salida al aire si fuera en vivo no podrán tener ninguna referencia escrita que los ayude a recordar la letra y sólo el apuntador podrá cumplir esa función según los usos y costumbres. Esto no rige cuando así lo exija el personaje.
f) Los actores deberán estar maquillados a la hora de la citación en el piso.
Art. 31 - De la realización de dos o más personajes: La realización de dos o más personajes por un mismo actor, dentro de un mismo capítulo teleteatral, queda prohibida con las solas excepciones que señalan los siguientes incisos:
a) Cuando un mismo actor debiera encarnar dos o más personajes de un extraordinario parecido físico, provocando deliberadas confusiones o evocaciones, tales como hermanos gemelos, padres e hijos, antepasados y descendientes y sosías en general.
b) Cuando el programa teleteatral estuviera compuesto por cuadros o esquicios inconexos, que a veces pueden estar hilvanados por una idea central y amplia y vaga, pero sin unidad necesaria de lugar, de tiempo y acción.
c) Cuando se trate de programas que tuvieran entre sus esenciales características públicas y notorias, la ductilidad transformista de sus actores.
Art. 32 - Facilidades a los representantes de la AAA: Las empresas facilitarán la labor de los inspectores o representantes de la Asociación Argentina de Actores a los efectos del cumplimiento de sus funciones, quienes podrán disponer de un lugar en perfectas condiciones ambientales para la mejor realización de sus tareas.
Art. 33 - Contribución empresaria: Las empresas depositarán en la Asociación Argentina de Actores mensualmente el 21/2% sin tope sobre todos los haberes que perciba el actor como contribución empresaria atendiendo a la ley 18610.
Art. 34 - Aporte sindical de actores extranjeros: Las empresas serán agente de retención del 10% del contrato de los actores extranjeros que circunstancialmente trabajarán en nuestro país. Dicho aporte será depositado en la Asociación Argentina de Actores dentro de la quincena correspondiente.
Art. 35 - Descuento de aporte sindical: Las empresas serán en todos los casos agentes de retención del aporte sindical del actor, es decir, del 5% o el que se fije en el futuro. El mismo será abonado en la Asociación Argentina de Actores, dentro de la quincena correspondiente.
Art. 36 - Pizarrón de noticias: Las empresas autorizarán a la Asociación Argentina de Actores la colocación de un pizarrón o cuadro de noticias.
Art. 37 - Envío de la lista de programación: Las empresas pondrán a disposición de la Asociación Argentina de Actores con la máxima antelación posible la lista de programas a difundirse con intervención de actores.
Art. 38 - Mención de reparto completo: En cada programa se mencionará obligatoriamente, gráfica u oralmente, el reparto completo de actores.
Todos los cartones irán al comenzar el programa o durante el primer bloque o en la medida en que hagan su aparición.
Art. 39 - Apuntador y director escénico en los programas: Todo programa teleteatral en el que exista libreto o guión tendrá un apuntador y deberá tener un director escénico cuyas funciones se definen en el inciso b) del artículo 3 de este convenio o un director integral.
Art. 40 - Camarines: Serán cómodos, higiénicos y ventilados en un todo de acuerdo con las normas legales de higiene y seguridad vigentes. Las llaves de los camarines mientras los actores ensayen o graben podrán estar en poder de una persona destinada a tal efecto por la empresa.
Art. 41 - Solución de imprevistos: Las situaciones no previstas en el presente convenio derivadas de la dinámica de la actividad televisiva podrán ser resueltas directamente entre la empresa interesada y la Asociación Argentina de Actores.
Art. 42 - Sala de estar: Serán cómodas e higiénicas y en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes.
Art. 43 - Aplicación de este convenio: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación del presente convenio y vigilará su cumplimiento quedando las partes obligadas a su estricta observancia.
Art. 44 - Actores extranjeros (pasajes de retornos): Cuando las empresas a las que se refiere el artículo 5 contrataren en forma directa a actores de procedencia extranjera le asegurarán al mismo tiempo el pasaje de retorno a su país de origen. Dicho pasaje será con fecha abierta, pudiendo disponer el actor el regreso a su país una vez terminado su compromiso con la empresa, en el momento que lo crea conveniente.
Art. 45 - Llegada tarde: Cuando un actor llegue hasta treinta minutos después de la hora de su citación en el piso, percibirá el 50% de sus excedentes tomando como hora de citación la de su llegada. Todo actor que llegue con más de treinta minutos tarde no percibirá excedente.
Art. 46 - Eventualidades: Cuando la Asociación Argentina de Actores se viera, por razones de avance tecnológico o de otro orden, obligada a fijar escalas de remuneraciones superiores a las vigentes solicitará la intervención de la COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE.
Art. 47 - Horarios de grabación: Los horarios de grabación, durante los cuales se podrá ensayar y/o grabar, serán los siguientes:
I) Capítulos unitarios:
a) de hasta 15' (quince minutos): 01,35 hs.
b) de hasta 30' (treinta minutos): 02,50 hs.
c) de hasta 60' (sesenta minutos): 05,25 hs.
d) de hasta 90' (noventa minutos): 07,00 hs.
e) de hasta 120' (ciento veinte minutos): 08,05 hs.
II) Extensión horaria para programas especiales:
a) de hasta 120' (ciento veinte minutos): 08,50 hs.
III) Tiras:
a) de hasta 15' (quince minutos): 01,45 hs. (incluido ensayo)
b) de hasta 30' (treinta minutos): 03,50 hs. (incluido ensayo)
c) de hasta 60' (sesenta minutos): 06,25 hs. (incluido ensayo)
Art. 48 - Entrega de libros: Los libros deberán ser entregados con una antelación mínima de cinco días, tiempo este que no podrá ser reducido bajo ningún concepto. Para obras de teatro y/o programas especiales, la antelación deberá ser de diez días.
a) Una vez ensayado un libro o guión deberá ser respetado en el piso, en el día de la grabación, cualquiera sea la argumentación en contrario. Salvo que la modificación que disponga el director no inferiorice al actor en la labor para la que fue contratado.
Art. 49 - Excedentes: Cada extensión de media hora o fracción del horario establecido para la grabación de que se trate, devengará el 25% del bolo convenido sobre un tope de $1.000,00. Se establece un máximo de hasta 6 horas de excedentes sobre los horarios de grabación determinados por el artículo 47.
Art. 50 - Doble función: En ningún caso las empresas podrán contratar a una misma persona para realizar en la labor televisiva más de una función.
Art. 51 - Entrega de cachet: Los actores que trabajen "a bolo" recibirán el cachet correspondiente en el momento de la entrega del libro, estando el actor obligado a firmar el cachet.
Art. 52 - Repeticiones interior y exterior: El actor cobrará por repeticiones en el interior 50% de su cachet sobre un tope de
$800 que será pactado juntamente con el cachet original y debidamente diferenciado, el que será pagado asimismo simultáneamente con el "bolo" o contrato original. Las repeticiones en el exterior se abonarán de la siguiente manera: el 25% con el mismo tope por el Uruguay con opción a dos países más y 6% con el mismo tope por la repetición en cualquier otro país hasta tres países más, es decir, hasta un 18% más.
Art. 53 - Remuneraciones: Las remuneraciones para capítulos unitarios serán las siguientes: actores y apuntadores. UNITARIOS
Programas de hasta quince minutos (15'): $480 Programas de hasta treinta minutos (30'): $840 Programas de hasta sesenta minutos (60'): $1.200 Programas de hasta noventa minutos (90'): $1.560 Programas de hasta ciento veinte minutos (120'): $1.920
PROGRAMAS ESPECIALES
Cuando la empresa califique como "especial" el programa deberá pactarlo en el cachet. Tendrá 8,50 hs. para grabar y podrá optar por la cantidad de ensayos que se determinan a continuación, debiendo abonar en ese caso los sueldos mínimos que se establecen a continuación:
8 días de ensayo: $1.680 12 días de ensayo: $2.400 16 días de ensayo: $3.000 20 días de ensayo: $3.600
Invitados: Para los invitados se fija un cachet de $1.000 y para los protagonistas $2.000. En este caso también deberá adicionarse el 50% de las repeticiones.
TIRAS: Se denomina programa "tira" a aquel que siendo una continuidad (aunque el libro no tenga una unidad de acción) se transmite diariamente y durante cinco días o más a la semana. Se fijan las siguientes remuneraciones:
Hasta quince minutos (15'): $264 Hasta treinta minutos (30'): $396 Hasta sesenta minutos (60'): $480
DIRECTORES DE PUESTA EN ESCENA: Se fijan las siguientes remuneraciones para directores de puesta en escena: UNITARIOS O PROGRAMAS ESPECIALES
Hasta treinta minutos (30'): $2.520 Hasta sesenta minutos (60'): $3.600 Hasta noventa minutos (90'): $4.680
Hasta ciento veinte minutos (120'): $5.760 TIRA:
Hasta quince minutos (15'): $792 Hasta treinta minutos (30'): $1.188 Hasta sesenta minutos (60'): $1.440
Art. 54 - Límite de horario: Los excedentes de cada actor no podrán superar más de seis horas de las que tiene fijada para su programa. De este régimen máximo de horario está excluido el apuntador, en razón de su labor específica.
Art. 55 - Repeticiones y demás beneficios: Son acreedores a las repeticiones, como así también de los demás derechos y obligaciones, todos los beneficiarios de este convenio.
Art. 56 - Apuntadores: Se conviene a partir del presente convenio abonar a los mismos un porcentaje igual al que le
corresponde a los "actores" por repeticiones.
Art. 57 - Comercialización de repeticiones: Cuando las empresas comercializan programas al exterior, se obligan a comunicar a la AAA, y abonar las mismas dentro de los 60 días de repetidas.
Consultenos
(011) 15 62332233. Urgencias.
Otros artículos
ver mas (+)- Convenio Colectivo de Trabajo 635/2011. Instituciones de Diagnóstico Médico. Capital Federal
- Convenio Colectivo de Trabajo 559/2009. Emergencias Médicas
- Convenio Colectivo de Trabajo 357/1975 Actores. Cine.
- Convenio Colectivo 307/1973 Profesionales Teatrales
- Convenio Colectivo 547/2008, Comercio, Actividad Turística