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Convenios colectivos

Convenio colectivo 420/2005, Aceiteros -obreros y empleados-

 

ACEITEROS

OBREROS Y EMPLEADOS

CONVENIO COLECTIVO 420/2005

APLICACIÓN: DESDE EL 1/6/2005

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS INDUSTRIA ACEITERA

 

I - TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO DE LA CONVENCIÓN

Art. 1 - Es objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal obrero y empleado, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y, consecuentemente, buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma.

Lo precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social y educativo.

A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.

 

II - PARTES INTERVINIENTES

Art. 2 - Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAÍS, con domicilio real en la calle Piedras 77, piso 5, Capital Federal, por la parte sindical, y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con domicilio real en la calle Bouchard 454, piso 7, Capital Federal, la CÁMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CÓRDOBA, con domicilio real en la calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba, Córdoba, por la parte empresaria.

 

III - APLICACIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

 

VIGENCIA TEMPORAL

Art. 3 - La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1 de junio de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2007.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 4 - Declárense comprendidas en el régimen establecido por este convenio las actividades de obreros y empleados realizadas en todo el país.

A)            Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, incluyendo Aceites de Oliva, de Uva y Esenciales, ya sea de elaboración total o parcial.

B)            Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.

 

C)            Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen directamente de la Industria, cualquiera sea su ubicación: las plantas de selección de maní, integradas a fábricas de aceite.

D)           Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento, se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las condiciones de trabajo no se encuentren fijadas en otros regímenes convencionales.

E)            Los empleados y obreros de las desmontadoras dentro de un mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que los empleados de las desmontadoras pertenecientes a firmas que también tienen fábricas de aceites en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio.

F)            En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas las disposiciones del presente convenio.

 

PERSONAL TRANSITORIO

Art. 5 - Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la ley 20744 (t.o. 1976), su reglamentación o posteriores modificaciones.

 

IV - CONDICIONES DE TRABAJO

 

CATEGORÍAS DE OPERADORES Y EMPLEADOS

Art. 6 - ENUNCIACIÓN

 

OBREROS CODIFICACIÓN              DENOMINACIÓN

A             OPERADOR INICIAL

B             OPERADOR INTERMEDIO

C             OPERADOR AVANZADO

D             OPERADOR SUPERIOR

EMPLEADOS CODIFICACIÓN         DENOMINACIÓN

E              EMPLEADO INICIAL

F              EMPLEADO INTERMEDIO

G             EMPLEADO AVANZADO

H             EMPLEADO PRINCIPAL

 

CATEGORÍAS DE OPERADORES Y EMPLEADOS

Art. 7 - DESCRIPCIÓN

A)            OPERADOR INICIAL: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio, bastando un nivel educacional primario completo.

B)            OPERADOR INTERMEDIO: Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que puede contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidad en el resultado, conforme las reglas del arte del oficio. Se requiere conocimientos de nivel medio o equivalentes, complementados con los necesarios para realizar las tareas correspondientes.

C)            OPERADOR AVANZADO: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Se requiere formación educacional equivalente al nivel secundario o formación profesional completa con los conocimientos necesarios según lo requiere la función.

D)           OPERADOR SUPERIOR: Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas, cumpliendo órdenes del personal gerencial, e interpretándolas con criterio propio. Se requiere formación educacional equivalente a nivel secundario especializado.

E)            EMPLEADO INICIAL: Es aquel que hace tareas generales.

F)            EMPLEADO INTERMEDIO: Es aquel que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.

G)           EMPLEADO AVANZADO: Es aquel que demuestra experiencia y conocimientos de la tarea, que le permiten tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.

H)           EMPLEADO PRINCIPAL: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad, con criterio propio.

Las categorías descriptas son de carácter enunciativo y no limitativo, quedando excluidas de las mismas: Directores, Gerentes, Subgerentes, Secretarias de Directorio, Secretarias de Gerencias, Personal de Recursos Humanos, Personal con gente a cargo y

 

Personal que maneja información confidencial. También se encuentran excluidos los técnicos y profesionales, salvo cuando cumplan tareas de las enumeradas en las Categorías definidas precedentemente ajenas a su título.

 

ALCANCE DE LA ENUNCIACIÓN DE TAREAS

Art. 8 - Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el convenio, así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo, de cada establecimiento pues es de valor sobreentendido que los establecimientos enumerados en el artículo 4 del presente convenio, se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión.

Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajo de los establecimientos comprendidos, las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.

 

DOTACIÓN DE PERSONAL

Art. 9 - Cada establecimiento o sector del mismo reflejará la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.

 

ASIGNACIÓN DE TAREAS

Art. 10 - Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente, aun dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.

 

TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS, ADICIONAL POR TURNO NOCHE

Art. 11 - El personal que trabajara turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que, por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará de percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a los que pueda establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por igual concepto. Asimismo, no se modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiere establecido un pago superior siempre dentro del concepto señalado precedentemente.

 

RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS

Art. 12 - El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.

 

TRABAJO EN TURNOS ROTATIVOS. INTERVALOS PARA MERENDAR

Art. 13 - Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.

 

SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS

Art. 14 - Los obreros que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de 60 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aun antes de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120 días. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones:

a)            El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.

b)            El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.

La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.

 

VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS

Art. 15 - Las vacantes de carácter transitorio o definitivas serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado u obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.

 

REEMPLAZO CON OPERARIOS MENORES DE EDAD

 

Art. 16 - No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad puesto alguno con un operario menor de dieciséis (16) años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.

 

DÍA DEL ACEITERO

Art. 17 - Queda instituido como día del aceitero para toda la industria aceitera del país el día 29 de octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto, las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día siguiente. El personal tendrá derecho al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día, incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal, además de su jornal habitual.

 

ENFERMEDADES INCULPABLES

Art. 18 - Se aplicarán las disposiciones de la ley 20744 (t.o. 1976).

 

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Art. 19 - Serán de aplicación las leyes 20744 (t.o. 1976) y 24557.

 

PROVISIÓN DE AGUA

Art. 20 - Los establecimientos dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.

 

ROPA DE TRABAJO

Art. 21 - Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis meses: jardinero o pantalón y camisa a los hombres; guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada establecimiento con una antigüedad no inferior a (4) cuatro meses. El personal que deba bajar a la intemperie en caso de lluvia deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente, la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.

Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada establecimiento las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.

 

PROTECCIÓN PERSONAL

Art. 22 - Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La

 

determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estarán a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.

 

PROVISIÓN DE ASIENTOS

Art. 23 - En los lugares en que por las características del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la ley 12205 (ley de la silla).

 

V – SALARIOS

Art. 24 - TABLAS DE SALARIOS

 

OPERADORES    

CATEGORÍA A - (OPERADOR INICIAL)        $ 4,02 por hora

CATEGORÍA B - (OPERADOR INTERMEDIO)             $ 4,32 por hora

CATEGORÍA C - (OPERADOR AVANZADO)               $ 4,76 por hora

CATEGORÍA D - (OPERADOR SUPERIOR)   $ 5,29 por hora

EMPLEADOS      

CATEGORÍA E - (EMPLEADO INICIAL)         $ 804,00 mensuales

CATEGORÍA F - (EMPLEADO INTERMEDIO)             $ 864,00 mensuales

CATEGORÍA G - (EMPLEADO AVANZADO)               $ 952,00 mensuales

 

CATEGORÍA H - (EMPLEADO PRINCIPAL)  $ 1.058,00 mensuales

 

Se deja expresamente aclarado que las escalas detalladas en este Convenio Colectivo incluyen los decretos 1273/2002; 2641/2002; 905/2003; 392/2003 y resolución (ST) 64/2003 y artículos 1 (por $ 100 más $ 20), 6 y 7 del decreto (PEN) 2005/2004.

 

COMISIÓN SALARIAL PERMANENTE

Art. 25 - Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras Empresarias signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.

 

PREMIO POR PRESENTISMO

Art. 26 - Instituyese para todos los obreros aceiteros un premio a la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo,

 

denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:

a)            Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de $ 0,18 (pesos cero dieciocho centavos) o mensual de $ 33,20 (pesos treinta y tres con veinte centavos) que será liquidado a todos los obreros o empleados respectivamente que hayan cumplido en cada período (quincena o mes, según se trate de operario o empleado) efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:

1)            Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos; o hasta cinco (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrare a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros y el operario concurriere a la localidad distante.

2)            Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.

3)            Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

4)            Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.

5)            Hasta un (1) día por donación de sangre.

6)            Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador otorgue a pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización gremial de la actividad aceitera reconocida, a los Miembros de Comisión Interna o Dirigentes Gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.

7)            Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de siete (7) días.

b)            El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.

c)            No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena o mes por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aun cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y organización gremial jerárquica reconocida.

d)            El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.

e)            Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio.

Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional para la Industria Aceitera del país, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20744 (t.o. 1976).

 

HORAS EXTRAORDINARIAS

Art. 27 - Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que, por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la ley 20744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.

 

ANTIGÜEDAD

Art. 28 - Los obreros y empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 1% (uno por ciento) de su salario básico por cada año de servicio.

 

VIÁTICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMIÓN. HORAS EXTRAORDINARIAS

Art. 29 - Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia, los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal. En aquellos casos en que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100) kilómetros de recorrido.

 

VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS

 

LICENCIA POR MATRIMONIO

Art. 30 - El trabajador que contraiga matrimonio tendrá, en lugar de la licencia estipulada por la ley 20744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

 

LICENCIA POR NACIMIENTO

Art. 31 - Conforme a lo establecido por la ley 20744 (t.o. 1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo o feriados no laborables deberá necesariamente computarse un día hábil.

 

LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN

Art. 32 - Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

 

PERMISO A DADORES DE SANGRE

Art. 33 - En los casos que el obrero voluntariamente done sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo derecho del empleador determinar el momento en que el dador de sangre debe reanudar sus tareas, para lo cual el mismo deberá acudir a la enfermería del establecimiento.

 

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Art. 34 - En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a diez (10) jornales de la máxima categoría, debiendo tener el obrero fallecido a este efecto seis (6) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio éste se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.

 

SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO

Art. 35 - Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.

 

SUBSIDIO POR MATRIMONIO

Art. 36 - Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5) jornales de la máxima categoría.

 

ASIGNACIÓN POR ESPOSA

Art. 37 - Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

 

ASIGNACIÓN POR HIJOS MENORES

Art. 38 - Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

 

FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACIÓN

Art. 39 -

I)             Los empleados que habiendo concluido sus estudios universitarios contaran con títulos habilitantes expedidos por universidades nacionales o extranjeras, revalidados, cuando trabajen en tareas directamente relacionadas con su profesión gozarán de un adicional equivalente al 4% (cuatro por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo escala de sueldos del presente convenio.

II)            Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

 

III)           Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el título o certificado correspondiente.

IV)          Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.

 

VII - REPRESENTACIÓN GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES

Art. 40 - Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la ley de asociaciones profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el artículo 43 de la ley 23551 y el artículo 27 de su decreto reglamentario 467/1988, debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el artículo 43, inciso b), y artículo 44, inciso b), de la ley 23551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.

 

FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL

Art. 41 - Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la ley de asociaciones profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitase algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 44, inciso c) de la ley de asociaciones profesionales, se establece un crédito de doce (12) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.

 

COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN

Art. 42- Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la comisión de

 

interpretación, la que estará integrada por un número de hasta cinco representantes por sector como máximo. La comisión de interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece la resolución 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.

 

VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

 

MENSUALIZACIÓN DE OBREROS

Art. 43 - Los beneficios del presente convenio se harán extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la categoría que le corresponda conforme el presente convenio.

 

SISTEMA DE CONTRATISTAS

Art. 44 - No podrá utilizarse contratistas para realización de tareas comunes, regulares y habituales de los establecimientos, salvo para los trabajos extraordinarios, en cuyo caso las empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la ley 20744 (t.o. 1976).

 

CONCURRENCIA DE BENEFICIOS

Art. 45 - En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.

 

VITRINA SINDICAL

Art. 46 - Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.

 

BOLSA DE TRABAJO SINDICAL

Art. 47 - Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 48 - El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.

Art. 49- NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN

- El no cumplimiento de las condiciones estipuladas será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.

 

REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL

 

Art. 50 - Cada Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.

 

SELECCIÓN DE MANÍ

Art. 51 - Se establece que para los operarios que desempeñen tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán condiciones que contemplen el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación de maní.

 

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA

Art. 52 - De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, segunda parte, y 37, inciso a), de la ley 23551 y por el artículo 4 del decreto reglamentario 467/1988, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, del uno (1) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.

A los fines del cumplimiento de la presente, las empresas remitirán juntamente con la constancia de esta contribución, el detalle del personal comprendido.

 

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA EXTRAORDINARIA

Art. 53 - De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, segunda parte, y 37, inciso a), de la ley 23551 y por el artículo 4 del decreto reglamentario 467/1988, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria extraordinaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, consistente en CUATRO (4) depósitos SEMESTRALES consecutivos, el primero al segundo mes de aplicado el presente CCT, consistente cada uno de ellos en el 6% (SEIS por ciento) sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidas en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales correspondientes al mes anterior al del depósito, excluidas las sumas correspondientes al aguinaldo. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y serán objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de los gastos que realice la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País para mejorar los servicios de extensión cultural, capacitación, turismo y deportes de los trabajadores y su grupo familiar comprendidos en este convenio colectivo. Esta contribución -concretada en cuatro depósitos semestrales- se extinguirá de pleno derecho y en forma automática el 31 de mayo de 2007, aun en el caso de que la presente CCT continuará rigiendo por cualquier causa legal o convencional luego del término mencionado. Estos fondos serán depositados a nombre de esta FEDERACIÓN en la cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo cuenta cte. 40367/08

 

RETENCIÓN

Art. 54 - La representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga al personal beneficiario del presente convenio, el cuarenta (40%) por ciento del incremento correspondiente a la nueva tabla salarial fijada en este Convenio correspondiente al primer mes de vigencia del mismo. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención serán depositados a nombre de esta FEDERACIÓN en la cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo cuenta cte. 40367/08.

Art. 55 - Las partes dentro de las facultades que les otorga el artículo 18 de la ley 14250 (t.o.), podrán convenir unidades de negociación de ámbito menor. En todos los casos en que ello ocurra, pese a las facultades de representación que pueda atribuirse la organización que intervenga deberá también intervenir Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.

 

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