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Convenios colectivos

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 688/2014. Call center.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 688/2014. Call Center. Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires y CABA, CCT 688/2014. Homologación. Vigencia

SUMARIO: Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo 688/2014 celebrado entre la Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines de Córdoba (ATCCAC) y la Cámara Argentina de Centros de Contactos.

El presente texto convencional es de aplicación en la Ciudad de Córdoba, capital de la Provincia homónima, y comprende a todos los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia con empresas de centros de servicios de contactos para terceros (call center).

La vigencia del presente convenio colectivo de trabajo es de dos años a partir del 1 de mayo de 2014.

 

 

 

 

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 688/2014

 

ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE CONTACTOS A TERCEROS (CALL CENTER)

 

Partes intervinientes:

Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC).

Lugar y fecha de celebración:

 

En la Ciudad de Córdoba a los 5 días del mes de mayo de 2014. Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere(1):

Empresas radicadas en la Ciudad de Córdoba que dedican su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros.

Personal afectado a dicho servicio:

 

Cantidad de trabajadores beneficiarios a la fecha de suscripción del presente convenio es de 18.000. Zona de aplicación(1):

En el ámbito de la Personería Gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba, esto es la Ciudad de Córdoba.

Período de vigencia:

Se establece en dos años, desde el 1/5/2014 hasta el 30/4/2016. Art. 1 - Reconocimiento de representación

La Cámara Argentina de Centros de Contacto reconoce a la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines como legítimos representantes de los trabajadores de las empresas que la integran y que se desempeñen en alguna de las categorías que serán descriptas en el presente convenio. A su vez, la ATCCAC reconoce a la CACC como la entidad empresaria con aptitud representativa para negociar colectivamente en los términos de la legislación vigente, en representación de las empresas prestadoras de servicios de contactos para terceros asociadas a la misma.

Las partes consideran que las características propias de la actividad hacen necesaria la regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo específicas, adaptándolas a la dinámica evolución que tiene y tendrá la provisión y comercialización de los servicios considerados y la incorporación de otros en el futuro.

 

Art. 2 - Ámbito de aplicación personal y territorial(1)

Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Ciudad de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, recepción de consultas sobre información de productos o servicios, realización de encuestas de diversos contenidos, contactos de fidelización de clientela, gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, venta y/o cobranza de productos/servicios,

servicios relacionados con soporte tecnológico mesa de ayuda, investigaciones de mercado, atención de redes sociales, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras.

Personal excluido: Queda excluido de la presente convención todo el personal dependiente de las empresas y/o establecimientos que, por la índole y características de las tareas y/o funciones a su cargo, no se encuentren comprendidos en las funciones y categorías previstas en los artículos 8 y 9, como así también el que de alguna manera ejerza facultades de organización y dirección, el que se regirá por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo.

Sin perjuicio de las exclusiones que en función del párrafo anterior pudiesen en cada caso resultar, se declaran excluidos de la aplicación de presente convenio colectivo a:

  1. El personal que tuviera facultades de disponer y/o aplicar sanciones disciplinarias.

  2. Personal de dirección o conducción: directores, gerentes, jefes, supervisores, responsables, líderes y analistas.

  3. El personal cuyas tareas y/o funciones impliquen el manejo de y/o acceso a información y/o documentación de carácter confidencial o reservado, financiera y/o contable, al desarrollo de negocios y/o estrategias comerciales y/o empresariales, a información de control de gestión, y datos relacionados a métricas operativas, sistemas de control y/o auditoría y/o sistemas de control de la calidad del servicio.

  4. Profesionales cuando cumplan tareas de su especialidad.

 

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 3 - Jornada. Trabajo extraordinario

El presente convenio regula dos tipos de jornada de trabajo:

  1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría 1 (mantenimiento) y 2 (administrativos) la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.

  2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría 3 (operación) conforme lo establecido por el artículo 198 de la ley de contrato de trabajo, se establece un sistema de jornada de hasta 36 horas semanales como máximo.

Dentro del límite señalado y al momento de formarse cada contrato de trabajo las empresas deberán comunicar al trabajador ingresante el horario y la extensión de su prestación de servicios, adecuando esa extensión al referido límite. En los casos de extensión de la jornada por un tiempo menor a las 36 horas semanales, el salario básico y los adicionales correspondientes que se hubieren fijado en este convenio para la jornada máxima prevista, será el establecido en la escala salarial prevista en el artículo 10 del presente convenio.

Las empresas podrán determinar horarios de prestación continua o discontinua, trabajos por turnos rotativos o no, distribuidos de lunes a domingo.

En todos los casos se deberá respetar el descanso de doce horas entre jornada y jornada y el descanso semanal correspondiente. Los diagramas que supongan cambios de turno deberán ser notificados al trabajador afectado con un mínimo de una semana.

Los excesos de tiempo de trabajo respecto de la extensión de la jornada pactada, serán considerados horas extraordinarias y obligarán al pago de los recargos del 50% o 100% según sea día hábil o día de descanso semanal.

La liquidación y pago de las horas extraordinarias podrá efectuarse total o parcialmente en forma conjunta con la liquidación de haberes correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se hubieran devengado en virtud de la fecha de corte o de cierre de novedades que a los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir cada empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de trabajo de cada período mensual, las horas extraordinarias que pudieran eventualmente desempeñarse dentro del mismo período mensual y con posterioridad a la misma, serán incluidas y liquidadas con los haberes a devengarse en el período mensual siguiente.

Art. 4 - Descansos

Los trabajadores que se desempeñan como personal de operación, definido en el artículo 9 de este convenio, gozarán los siguientes descansos:

  1. Descanso semanal: 35 horas continuas por cada semana trabajada.

  2. Descanso durante la jornada: el trabajador gozará de un descanso equivalente al siete coma siete por ciento (7,7%) de la jornada diaria efectivamente trabajada, que podrá ser fraccionado por el empleador en dos (2) períodos.

    En cualquier caso el empleador deberá otorgar los descansos cuidando la salud de los trabajadores y no afectar la normal prestación del servicio.

     

  3. Descanso entre jornadas, en todos los casos se respetará la pausa establecida en el a rtí culo 197, última parte de la ley de contrato de trabajo.

Art. 5 - Amplitud funcional. Condiciones de trabajo

 

Con arreglo a dichas facultades de dirección y organización reconocidas en la l ey 20744 (t.o.), las empresas podrán implementar modalidades de trabajo por células, por equipos u otros diseños organizacionales, siempre teniendo en vista el debido respeto a la dignidad del trabajador y el cumplimiento de los objetivos de cada empresa.

Asimismo, las empresas podrán disponer cambios en los lugares y horarios de trabajo de los empleados, sin que tal medida pueda ser adoptada como sanción disciplinaria. El cambio indicado no podrá implicar una alteración de las modalidades esenciales del contrato, deberá responder razonablemente a las necesidades y a la operatoria de las empresas, no causar daños materiales o morales al trabajador y ser notificados al trabajador afectado con un mínimo de una semana de antelación.

Art. 6 - Capacitación

La capacitación laboral es entendida tanto como necesidad empresaria y como derecho de los trabajadores.

Las partes promoverán, por los medios que consideren pertinentes, la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en este convenio, de acuerdo a la actividad y necesidades de las empresas.

La capacitación deberá hacerse prevalentemente en horarios de trabajo y siempre será en todo a cargo del empleador. Art. 7 - Elementos y equipos de trabajo

Las empresas deberán proveer al personal de la totalidad de los elementos y equipos necesarios para el desempeño de cada tarea.

Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o de diseño.

Los equipos de trabajo, necesarios para la ejecución de las tareas son de propiedad del empleador y serán provistos con cargo de devolución, debiendo ser devueltos a simple requerimiento de esta última, obligándose el trabajador al cuidado de los mismos durante el transcurso de la jornada laboral.

El personal deberá realizar un uso correcto y seguro de los equipos, elementos y útiles, según las instrucciones recibidas del empleador, manteniéndolos en buen estado de conservación. El incumplimiento de estas condiciones será pasible de sanciones.

Los equipos informáticos, las capacidades de almacenamiento de datos existentes en los mismos y durante los tiempos de trabajo remunerados, son recursos de propiedad del empleador, teniendo este expreso derecho de auditar el contenido de los mismos con el fin de controlar su adecuada utilización a los fines de la prestación de los servicios asignados. Esta autorización incluye el contenido de las cuentas individuales de correo electrónico asignadas por las empresas al personal como herramienta destinada a viabilizar el dinámico desarrollo de sus tareas y comunicaciones laborales; y la posibilidad de grabar en forma total o a modo de muestreo las comunicaciones mantenidas en oportunidad de la prestación de los servicios a empresas clientes, con el objeto de evaluar la calidad de los servicios prestados, acreditar a los clientes la efectiva prestación de los mismos, realizar la guarda a modo de respaldo a los efectos que pudieran resultar necesarios, etc.

Art. 8 - Categorización de funciones y niveles profesionales

Las partes enuncian seguidamente, a título ejemplificativo, las actividades, tareas y definiciones funcionales del personal que se desempeña en empresas de servicios de centros de contacto y procesos de negocios y que se considera comprendido en el presente convenio colectivo, sin que dicha descripción de tareas en sus distintas especialidades importe ni implique para los empleadores la obligatoriedad de cubrir dichas posiciones:

Personal de mantenimiento: personal que las empresas decidan afectar al mantenimiento y/o limpieza de sus respectivos establecimientos, así como el que realiza tareas atinentes a cadetería, mensajería, prevención de pérdidas, con excepción de los casos en que las empresas decidan contratar a proveedores de estos servicios.

Personal administrativo: personal que realiza tareas administrativas de rutina pautadas por normas y procedimientos establecidos, que se encuentran bajo supervisión durante todo el desarrollo de su tarea y que no están alcanzadas por la exclusión del artículo 2.

Personal de operación: agrupa a los trabajadores que para el cumplimiento de su tarea principal interactúan con terceros (usuarios de los clientes) de los servicios prestados a través de cualquier medio de comunicación a distancia.

A título enunciativo y no abarcativo se describen las tareas correspondientes a esta función:

Atención al cliente: son los trabajadores responsables de interactuar en uno o más idiomas con el usuario en relación a consultas, generales y técnicas, reclamos, trámites administrativos, y cualquier otra interacción que el mismo demande en relación al servicio prestado; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Mesa de ayuda / Soporte técnico: los trabajadores responsables de interactuar en uno o más idiomas con el usuario y/o a representantes de atención al cliente, en relación a consultas, reclamos, trámites administrativos y cualquier otra interacción referida a soporte técnico que el usuario demande en relación al servicio prestado; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía Internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Gestión de servicios: los trabajadores responsables de realizar gestiones de ventas, cobranzas, interactuar con el usuario en uno o más idiomas brindando información acerca de nuevos productos, campañas o cualquier interacción que la compañía necesite realizar con sus clientes; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Soporte operativo: los trabajadores que se ocupan del registro de datos, seguimiento de casos, reporte de resultados.

 

NIVELES PROFESIONALES. ASIGNACIONES FUNCIONALES

Art. 9 - Determinación de categorías

El presente convenio comprende las siguientes categorías profesionales: 1 (uno): Personal de mantenimiento.

2 (dos): Personal de administrativo. 3 (tres): Personal de operación.

Las empresas de acuerdo a sus respectivas características definirán en cada caso, las funciones que integrarán cada una de las categorías profesionales, sobre la base de considerar el requerimiento de habilidades, conocimientos, educación, formación, experiencia, idoneidad y demás condiciones particulares específicas necesarias para la correcta ejecución de las tareas correspondientes.

 

ESTRUCTURA DE REMUNERACIONES

Art. 10 - Salarios básicos

Se establece un salario fijo básico mensual, para todas las categorías laborales que cumplan con la jornada máxima, equivalente al valor mínimo que se indica seguidamente.

 

Categoría

Valor del salario básico

Mayo 2014

Setiembre 2014

1 (uno): Mantenimiento

$ 7.750

$ 8.500

2 (dos): Administrativo

$ 7.850

$ 8.600

3 (tres): Operación

$ 6.200

$ 6.800

 

 

Los trabajadores que cumplan una jornada menor percibirán como salario básico, la proporcionalidad que corresponda de acuerdo a la extensión de la jornada.

Cláusula transitoria

Las partes acuerdan otorgar por única vez, con carácter extraordinario y excepcional, una asignación no remunerativa equivalente a los valores que, para las respectivas jornadas máximas, a continuación se indican, destacando que esta suma, en

ningún caso, se agregará a las escalas salariales ni modificará las mismas:

 

Categoría

$

1

2.400

Categoría

$

2

2.400

Categoría

$

3

1.800

 

 

Estas sumas se abonarán de la siguiente manera: una primera cuota de pesos un mil doscientos ($ 1.200) con los salarios de julio 2014 para las categorías uno y dos. Y otra cuota de pesos novecientos ($ 900) para la categoría 3 en la misma fecha. Una segunda cuota de pesos seiscientos ($ 600) con los salarios de noviembre de 2014, para las categorías uno y dos. Y otra cuota de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) en la misma fecha para la categoría tres. Una tercera cuota de pesos seiscientos ($ 600) con los salarios de enero de 2015 para las categorías uno y dos. Y una tercera cuota de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) en la misma fecha para la categoría tres.

Los trabajadores que cumplan una jornada menor percibirán como suma no remunerativa extraordinaria, la proporcionalidad que corresponda de acuerdo a la extensión de la jornada.

En el Anexo 1, se fijan los valores correspondientes al salario básico y suma no remunerativa extraordinaria de la Categoría 3 según la extensión de jornada respectiva.

Art. 11 - Adicionales salariales

Para los salarios básicos fijados en las escalas del artículo precedente se establecen los siguientes adicionales:

  1. Adicionales obligatorios

    1. Presentismo y asistencia perfecta: Se establece un adicional por "presentismo" que percibirá todo trabajador que acredite en el mes no registrar más de una ausencia de manera injustificada, no computándose como tal las que se funden en licencias legales y/o convencionales, el que se fija en el seis por ciento (6%) del salario básico mensual. Este adicional se incrementará en un cuatro por ciento más (4%) en caso no haber usufructuado el trabajador licencias legales, o convencionales es decir que no registre ausencia por ningún tipo o motivo, ni aun las fundadas en licencias legales y/o convencionales.

    2. Puntualidad: El adicional por "puntualidad" lo percibirá todo trabajador que acredite en el mes no registrar ninguna llegada tarde. En este sentido no será admitida causa de justificación alguna que hubiere provocado demora en el ingreso, aun las fundadas en licencias legales y/o convencionales. Este adicional se fija en el cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario básico mensual.

    3. Por antigüedad: Se establece un adicional por antigüedad, el que se fija en el uno por ciento (1%) del salario básico mensual del trabajador, por cada año aniversario.

  2. Adicionales voluntarios variables por objetivos

Las empresas podrán establecer sistemas voluntarios y adicionales de compensación a su personal, a través de la instrumentación de mecanismos de incentivos y/o premios y/o sistemas de pago variable, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo a las modalidades y realidad propia del servicio prestado y objetivos predeterminados para cada tipo de función. Dichos sistemas podrán alcanzar a un nivel y/o sector en forma parcial o bien contemplar alternativas diferenciadas, dentro de un mismo nivel, sector, función o tarea, debiendo notificar a cada empleado en su caso, las características cualitativas y cuantitativas del mismo.

Art. 12 - Remuneraciones mínimas

Las remuneraciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo serán consideradas como importes mínimos, por lo cual, en ningún caso la aplicación de este convenio podrá dar lugar a disminución de las actuales remuneraciones de los trabajadores. Este artículo, tampoco impedirá que el empleador decida, de manera unilateral, asignar una remuneración mayor a las estipuladas en el artículo 10.

Art. 13 - Trabajadores que se desempeñen en más de una categoría

Cuando un trabajador sea ocupado en más de una categoría del presente convenio, se le asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada, excepto, en los casos de un reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.

Art. 14 - Viáticos o gastos de traslado

Las empresas reconocerán el reintegro de los gastos suplidos por los trabajadores con motivo de la prestación de servicios fuera de la sede del establecimiento donde trabajen habitualmente.

Art. 15 - Certificado de trabajo

Las empresas están obligadas a otorgar un certificado de trabajo a los tres (3) días de producido el ingreso del trabajador, en donde conste la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la empresa, el domicilio de la misma y el salario convenido. La copia suscripta por el trabajador deberá ser incorporada a su legajo.

 

COMISIONES BIPARTITAS

Art. 16 - Interpretación de normas convencionales

 

Las partes convienen constituir una Comisión Paritaria, en los términos del a rtículo 13 de la le y 14250 (t.o.) y compuesta por igual cantidad de miembros de cada sector, con funciones de interpretación del presente convenio y categorización profesional.

Cualquiera de las partes podrá convocar para que se reúna la Comisión Paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del organismo paritario, el que se deberá integrar y funcionar dentro de los dos (2) días de la convocatoria fijando como sede la Ciudad de Córdoba.

Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación de las normas del presente convenio para que la considere la Comisión Paritaria, si la misma no fuera resuelta dentro de los 60 días corridos de formulada la cuestión, se considerará automáticamente que por el sólo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes de concurrir ante la autoridad que estime pertinente.

Art. 17 - Licencias médicas. Discrepancia. Procedimiento de resolución. Junta Médica Paritaria

 

Para dirimir las discrepancias entre el diagnóstico médico del trabajador y del control médico designado por la empresa en los términos del a r tículo 210 de la l ey de contrato de trabajo , cualquiera sea el tiempo de la duración de la prescripción del reposo, la

empresa podrá someter el caso por ante la Junta Médica Paritaria creada por este convenio colectivo de trabajo y/o ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, a su elección.

A los efectos de este artículo se crea la Junta Médica Paritaria que estará integrada por un médico que designe el sindicato, un médico que designe la empresa y un tercer médico que será designado de común acuerdo por las partes. Esta Junta Médica se constituirá en cada empresa dentro de los treinta días de suscripto el presente convenio y su funcionamiento se extenderá por dos años, pudiendo ser designada nuevamente en forma ilimitada.

Esta comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro de los diez (10) días de solicitada y especialmente expedirse sobre: a) existencia de patología invocada y procedencia o improcedencia de la licencia inculpable pretendida por el período transcurrido, y hasta el día de realización de la Junta Médica y emisión del dictamen médico correspondiente; b) posibilidad de realizar sus tareas normales y habituales.

Desde que se reúna y hasta que se expida la Junta Médica Paritaria el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La Junta Médica Paritaria deberá expedirse dentro del término máximo de diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión. Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes los días u horas que no hubieren sido justificados.

Cualquiera de las partes, en caso de dictamen contrario a su posición podrá recurrir a la Autoridad Administrativa conforme normativa vigente y/o acción judicial si considera que corresponde.

El tercer médico designado por acuerdo de la empresa y el sindicato deberá ser pagado por sus servicios profesionales por partes iguales.

Art. 18 - Condiciones de seguridad e higiene. Comisión creada a estos fines

Las partes asumen la responsabilidad conjunta de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo y riesgos del trabajo vigentes, a cuyo fin se comprometen a trabajar de manera permanente y efectiva en la prevención del riesgo laboral y la protección de la salud de los trabajadores.

A tales fines, constituyen una comisión de higiene y seguridad del trabajo, compuesta por representantes de las empresas y del sector gremial.

Dicha comisión tendrá por objeto fijar pautas generales para los establecimientos e implementar en las empresas del sector políticas, normas y procedimientos de seguridad en la prevención de accidentes de trabajo, accidentes "in itinere" y enfermedades profesionales.

Dentro de los 90 días de homologado el presente convenio las partes se reunirán para construir, integrar y reglamentar el funcionamiento de dicha comisión.

 

 

Art. 19(*) - Vacaciones

RÉGIMEN DE LICENCIAS. LICENCIAS ESPECIALES

 

Los trabajadores tendrán derecho a gozar de su periodo vacacional anual conforme lo establece la l ey 20744, o aquella que en el futuro la pudiere modificar o sustituir. El empleador deberá notificar al trabajador el día de comienzo y finalización de sus vacaciones con sesenta días de anticipación. El empleador deberá proceder en el otorgamiento de las vacaciones de modo de asegurar a cada trabajador, que después de gozar vacaciones durante dos periodos no estivales, el tercero corresponda a temporada estival.

Art. 20 - Otorgamiento de vacaciones

Los trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios, tendrán preferencia para que el otorgamiento de sus vacaciones sea durante el período de receso de clases. En el caso de cónyuges, que desempeñen tareas en el mismo o distinto establecimiento, se les otorgará la licencia en el mismo período, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes y que ello no perjudique el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.

Art. 21 - Licencia por matrimonio

Los trabajadores, tendrán derecho a una licencia con total goce de haberes de doce (12) días corridos por casamiento en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. También, se adicionará el derecho de un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.

Art. 22 - Matrimonio de hijos, hijos de cónyuge

El trabajador tendrá derecho, con goce total de remuneraciones de un (1) día de licencia por casamiento de hijos. Art. 23 - Nacimiento de hijos

El trabajador tendrá derecho, con total goce de sus remuneraciones, de 2 días hábiles por nacimiento de hijos.

Art. 24 - Fallecimiento de familiares directos

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de cuatro (4) días de licencia corridos, por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermanos/as debiendo presentar la acreditación correspondiente ante su empleador. Cuando por estos motivos el trabajador debiera viajar a más de 300 kilómetros, se otorgarán 2 días corridos más de licencia, también con total pago de remuneraciones, debiendo justificar la realización del viaje ante el empleador.

Art. 25 - Fallecimiento de familiares de indirectos

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de dos (2) días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debiendo presentar la acreditación correspondiente ante su empleador.

Art. 26 - Donación de sangre

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de un (1) día de licencia cuando este concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

Art. 27 - Mudanza

El trabajador tendrá derecho, con goce total de remuneraciones, a dos (2) días corridos de licencia en caso de mudanza. El trabajador estará obligado a acreditar las constancias correspondientes para justificar dicha licencia.

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Art. 28(*) - Licencias por estudios para trabajadores que cursen estudios secundarios

El trabajador tendrá derecho a diez (10) días de licencia como máximo por año calendario, con goce de remuneraciones, para rendir exámenes correspondientes al cursado de estudios secundarios. Será indiferente el tipo de exámenes de que se trate, siempre que el trabajador estudiante acredite debidamente haberse sometido a los mismos. Si el trabajador lo solicitara podrá gozar de dos días corridos por examen y acumular esta licencia especial a sus vacaciones anuales.

 

Art. 29(*) - Licencias por estudios para trabajadores que cursen estudios universitarios, terciarios o de posgrados

El trabajador tendrá derecho a veinte (20) días de licencia como máximo por año calendario, con goce de remuneraciones, para rendir exámenes correspondientes al cursado de estudios universitarios, terciarios o de posgrados. Será indiferente el tipo de

exámenes de que se trate, siempre que el trabajador estudiante acredite debidamente haberse sometido a los mismos. Si el trabajador lo solicitara podrá gozar de hasta un máximo de cuatro (4) días corridos por examen y acumular esta licencia especial a sus vacaciones anuales. Cuando en el año el trabajador se excediera de la cantidad de cinco (5) exámenes, sin repetir las materias rendidas, se adicionarán cuatro (4) días más de licencia con goce de remuneraciones.

Art. 30 - Licencia por familiar a cargo

El trabajador tendrá derecho, sin goce de remuneraciones, de 30 días al año de licencia por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requieran necesariamente la asistencia personal del trabajador. El trabajador estará obligado a presentar ante el empleador las acreditaciones correspondientes de dicha licencia.

Art. 31 - Licencia madre adoptiva

 

Se conviene extender los beneficios contemplados en el a rtículo 177 de la ley de contrato de trabajo a la madre adoptiva, al momento del otorgamiento de la tenencia de menor.

Art. 32 - Licencia sin goce de haberes

Las empresas podrán otorgar licencias sin goce de sueldo en situaciones extraordinarias debidamente fundadas.

 

REPRESENTACIÓN SINDICAL

Art. 33 - Comunicaciones de la entidad sindical

Los empleadores deberán proveer a la entidad sindical un lugar físico para comunicar a los afiliados y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva, información de la asociación gremial.

Art. 34 - Representación gremial

El personal comprendido en el presente convenio tendrá su representación en cada empresa por intermedio de los delegados de personal que funcionarán como órgano colegiado y se denominarán comisiones internas.

 

El número máximo de delegados por establecimiento, será el que fija el a rtículo 45 de la ley 23551 y su reglamentación del decreto 467/1988 o el que en el futuro lo sustituya.

Cada delegado, para el ejercicio de sus funciones gremiales, gozará de un crédito horario de hasta veinte (20) horas mensuales, cuya utilización será convenida entre cada empresa y el sindicato local.

Para ocupar el cargo de delegado, el postulante deberá reunir las condiciones establecidas por las Disposiciones legales y estatutarias vigentes.

 

Art. 35(*) - Retención de cuota sindical

En relación al importe de la cuota sindical debida por los trabajadores afiliados a la organización gremial ATACC, los empleadores deberán retenerlo de los haberes mensuales de sus empleados y depositarlo dentro de los primeros quince (15) días del mes subsiguiente al que se efectuara la retención, en la cuenta bancaria que la Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contactos indique. Es a cargo de la entidad sindical el gasto que irrogue el mantenimiento de esas cuentas. Esta retención deberá figurar en los recibos de pago de haberes del personal con el título "Cuota Sindical".

 

Art. 36(*) - Cuota convencional:

 

Se establece con carácter de cuota convencional con fines sindicales, a cargo de los trabajadores comprendidos y alcanzados por el presente convenio colectivo, y en los términos del a rtículo 9 de la ley 14250, un aporte correspondiente al uno y medio por ciento (1,50%) de los haberes remunerativos que perciban de manera mensual, por todo concepto, a favor de la Asociación de Trabajadores Argentinos de Centros de Contactos. A tal efecto, los empleadores retendrán los montos correspondientes que serán depositados en los mismos términos y plazos previstos en la cláusula precedente, en la cuenta específica que la entidad sindical indique, la cual será diferente a la cuenta citada en la cláusula precedente. Esta retención deberá figurar en los recibos de pago de haberes del personal con el título "CCT 688/2014".

 

Art. 36 bis(**) Día del Empleado de Centros de Contacto

Las partes convienen en designar como “Día del Empleado de Centros de Contacto” el día 29 de mayo de cada año. La fecha mencionada en este artículo será equiparada a los días feriados nacionales obligatorios a todos los efectos legales.

Art. 37 - Paz social

Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades por la vía del diálogo, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo y autorregulación antes previstos, y se comprometen a abstenerse de la realización de medidas de acción directa, sin haber agotado previamente las distintas instancias de composición amigable de conflictos establecidos en la ley y en esta convención colectiva.

Art. 38 - Período de transición

Los centros de contacto a terceros tendrán noventa (90) días para adecuar su situación a lo establecido en el presente convenio colectivo de trabajo.

 

ANEXO 1

 

ESCALA DE VALORES CORRESPONDIENTES A LA CATEGORÍA 3 S/EXTENSIÓN DE JORNADA (ART. 10)

 

 

Mayo 2014

Julio 2014

Setiembre 2014

Noviembre 2014

Enero 2015

 

(36 h)

 

(36 h)

 

(36 h)

Sueldo básico

6.200,00

6.200,00

6.800,00

6.800,00

6.800,00

Suma no remunerativa extraordinaria

 

900,00

 

450,00

450,00

Total

6.200,00

7.100,00

6.800,00

7.250,00

7.250,00

 

(35,5 h)

 

(35,5 h)

 

(35,5 h)

Sueldo básico

6.113,89

6.113,89

6.705,56

6.705,56

6.705,56

Suma no remunerativa extraordinaria

 

887,50

 

443,75

443,75

Total

6.113,89

7.001,39

6.705,56

7.149,31

7.149,31

 

(35 h)

 

(35 h)

 

(35 h)

Sueldo básico

6.027,78

6.027,78

6.611,11

6.611,11

6.611,11

Suma no remunerativa

 

875,00

 

437,50

437,50

extraordinaria

         

Total

6.027,78

6.902,78

6.611,11

7.048,61

7.048,61

 

(34,5 h)

 

(34,5 h)

 

(34,5 h)

Sueldo básico

5.941,67

5.941,67

6.516,67

6.516,67

6.516,67

Suma no remunerativa extraordinaria

 

862,50

 

431,25

431,25

Total

5.941,67

6.804,17

6.516,67

6.947,92

6.947,92

 

(34 h)

 

(34 h)

 

(34 h)

Sueldo básico

5.855,56

5.855,56

6.422,22

6.422,22

6.422,22

Suma no remunerativa extraordinaria

 

850,00

 

425,00

425,00

Total

5.855,56

6.705,56

6.422,22

6.847,22

6.847,22

 

(33,5 h)

 

(33,5 h)

 

(33,5 h)

Sueldo básico

5.769,44

5.769,44

6.327,78

6.327,78

6.327,78

Suma no remunerativa extraordinaria

 

837,50

 

418,75

418,75

Total

5.769,44

6.606,94

6.327,78

6.746,53

6.746,53

 

(33 h)

 

(33 h)

 

(33 h)

Sueldo básico

5.683,33

5.683,33

6.233,33

6.233,33

6.233,33

Suma no remunerativa extraordinaria

 

825,00

 

412,50

412,50

Total

5.683,33

6.508,33

6.233,33

6.645,83

6.645,83

 

(32,5 h)

 

(32,5 h)

 

(32,5 h)

Sueldo básico

5.597,22

5.597,22

6.138,89

6.138,89

6.138,89

Suma no remunerativa extraordinaria

 

812,50

 

406,25

406,25

Total

5.597,22

6.409,72

6.138,89

6.545,14

6.545,14

 

(32 h)

 

(32 h)

 

(32 h)

Sueldo básico

5.511,11

5.511,11

6.044,44

6.044,44

6.044,44

Suma no remunerativa extraordinaria

 

800,00

 

400,00

400,00

Total

5.511,11

6.311,11

6.044,44

6.444,44

6.444,44

 

(31,5 h)

 

(31,5 h)

 

(31,5 h)

Sueldo básico

5.425,00

5.425,00

5.950,00

5.950,00

5.950,00

Suma no remunerativa extraordinaria

 

787,50

 

393,75

393,75

Total

5.425,00

6.212,50

5.950,00

6.343,75

6.343,75

 

(31 h)

 

(31 h)

 

(31 h)

Sueldo básico

5.338,89

5.338,89

5.855,56

5.855,56

5.855,56

Suma no remunerativa extraordinaria

 

775,00

 

387,50

387,50

Total

5.338,89

6.113,89

5.855,56

6.243,06

6.243,06

 

(30,5 h)

 

(30,5 h)

 

(30,5 h)

Sueldo básico

5.252,78

5.252,78

5.761,11

5.761,11

5.761,11

Suma no remunerativa extraordinaria

 

762,50

 

381,25

381,25

Total

5.252,78

6.015,28

5.761,11

6.142,36

6.142,36

 

(30 h)

 

(30 h)

 

(30 h)

Sueldo básico

5.166,67

5.166,67

5.666,67

5.666,67

5.666,67

Suma no remunerativa extraordinaria

 

750,00

 

375,00

375,00

Total

5.166,67

5.916,67

5.666,67

6.041,67

6.041,67

 

(29,5 h)

 

(29,5 h)

 

(29,5 h)

Sueldo básico

5.080,56

5.080,56

5.572,22

5.572,22

5.572,22

Suma no remunerativa extraordinaria

 

737,50

 

368,75

368,75

Total

5.080,56

5.818,06

5.572,22

5.940,97

5.940,97

 

(29 h)

 

(29 h)

 

(29 h)

Sueldo básico

4.994,44

4.994,44

5.477,78

5.477,78

5.477,78

Suma no remunerativa extraordinaria

 

725,00

 

362,50

362,50

Total

4.994,44

5.719,44

5.477,78

5.840,28

5.840,28

 

(28,5 h)

 

(28,5 h)

 

(28,5 h)

Sueldo básico

4.908,33

4.908,33

5.383,33

5.383,33

5.383,33

Suma no remunerativa extraordinaria

 

712,50

 

356,25

356,25

Total

4.908,33

5.620,83

5.383,33

5.739,58

5.739,58

 

(28 h)

 

(28 h)

 

(28 h)

Sueldo básico

4.822,22

4.822,22

5.288,89

5.288,89

5.288,89

Suma no remunerativa extraordinaria

 

700,00

 

350,00

350,00

Total

4.822,22

5.522,22

5.288,89

5.638,89

5.638,89

 

(27,5 h)

 

(27,5 h)

 

(27,5 h)

Sueldo básico

4.736,11

4.736,11

5.194,44

5.194,44

5.194,44

Suma no remunerativa extraordinaria

 

687,50

 

343,75

343,75

Total

4.736,11

5.423,61

5.194,44

5.538,19

5.538,19

 

(27 h)

 

(27 h)

 

(27 h)

Sueldo básico

4.650,00

4.650,00

5.100,00

5.100,00

5.100,00

Suma no remunerativa extraordinaria

 

675,00

 

337,50

337,50

 

 

Total

4.650,00

5.325,00

5.100,00

5.437,50

5.437,50

 

(26,5 h)

 

(26,5 h)

 

(26,5 h)

Sueldo básico

4.563,89

4.563,89

5.005,56

5.005,56

5.005,56

Suma no remunerativa extraordinaria

 

662,50

 

331,25

331,25

Total

4.563,89

5.226,39

5.005,56

5.336,81

5.336,81

 

(26 h)

 

(26 h)

 

(26 h)

Sueldo básico

4.477,78

4.477,78

4.911,11

4.911,11

4.911,11

Suma no remunerativa extraordinaria

 

650,00

 

375,00

375,00

Total

4.477,78

5.127,78

4.911,11

5.286,11

5.286,11

 

(25,5 h)

 

(25,5 h)

 

(25,5 h)

Sueldo básico

4.391,67

4.391,67

4.816,67

4.816,67

4.816,67

Suma no remunerativa extraordinaria

 

637,50

 

318,75

318,75

Total

4.391,67

5.029,17

4.816,67

5.135,42

5.135,42

 

(25 h)

 

(25 h)

 

(25 h)

Sueldo básico

4.305,56

4.305,56

4.722,22

4.722,22

4.722,22

Suma no remunerativa extraordinaria

 

625,00

 

312,50

312,50

Total

4.305,56

4.930,56

4.722,22

5.034,72

5.034,72

 

(24,5 h)

 

(24,5 h)

 

(24,5 h)

Sueldo básico

4.219,44

4.219,44

4.627,78

4.627,78

4.627,78

Suma no remunerativa extraordinaria

 

612,50

 

306,25

306,25

Total

4.219,44

4.831,94

4.627,78

4.934,03

4.934,03

 

(24 h)

 

(24 h)

 

(24 h)

Sueldo básico

4.133,33

4.133,33

4.533,33

4.533,33

4.533,33

Suma no remunerativa extraordinaria

 

600,00

 

300,00

300,00

Total

4.133,33

4.733,33

4.533,33

4.833,33

4.833,33

 

(23,5 h)

 

(23,5 h)

 

(23,5 h)

Sueldo básico

4.047,22

4.047,22

4.438,89

4.438,89

4.438,89

Suma no remunerativa extraordinaria

 

587,50

 

293,75

293,75

Total

4.047,22

4.634,72

4.438,89

4.732,64

4.732,64

 

(23 h)

 

(23 h)

 

(23 h)

Sueldo básico

3.961,11

3.961,11

4.344,44

4.344,44

4.344,44

Suma no remunerativa extraordinaria

 

575,00

 

287,50

287,50

Total

3.961,11

4.536,11

4.344,44

4.631,94

4.631,94

 

(22,5 h)

 

(22,5 h)

 

(22,5 h)

Sueldo básico

3.875,00

3.875,00

4.250,00

4.250,00

4.250,00

Suma no remunerativa extraordinaria

 

562,50

 

281,25

281,25

Total

3.875,00

4.437,50

4.250,00

4.531, 25

4.531,25

 

(22 h)

 

(22 h)

 

(22 h)

Sueldo básico

3.788,89

3.788,89

4.155,56

4.155,56

4.155,56

Suma no remunerativa extraordinaria

 

550,00

 

275,00

275,00

Total

3.788,89

4.338,89

4.155,56

4.430,56

4.430,56

 

(21,5 h)

 

(21,5 h)

 

(21,5 h)

Sueldo básico

3.702,78

3.702,78

4.061,11

4.061,11

4.061,11

Suma no remunerativa extraordinaria

 

537,50

 

268,75

268,75

Total

3.702,78

4.240,28

4.061,11

4.329,86

4.329,86

 

(21 h)

 

(21 h)

 

(21 h)

Sueldo básico

3.616,67

3.616,67

3.966,67

3.966,67

3.966,67

Suma no remunerativa extraordinaria

 

525,00

 

262,50

262,50

Total

3.616,67

4.141,67

3.966,67

4.229,17

4.229,17

 

(20,5 h)

 

(20,5 h)

 

(20,5 h)

Sueldo básico

3.530,56

3.530,56

3.872,22

3.872,22

3.872,22

Suma no remunerativa extraordinaria

 

512,50

 

256,25

256,25

Total

3.530,56

4.043,06

3.872,22

4.128,47

4.128,47

 

(20 h)

 

(20 h)

 

(20 h)

Sueldo básico

3.444,44

3.444,44

3.777,78

3.777,78

3.777,78

Suma no remunerativa extraordinaria

 

500,00

 

250,00

250,00

Total

3.444,44

3.944,44

3.777,78

4.027,78

4.027,78

 

 

Expediente 388.920/13

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 12 horas del 9 de mayo de 2014, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ante el señor Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo licenciado Adrián Caneto, por parte y en representación de la Asociación de Trabajadores de Centro de Contacto y Afines de Córdoba (ATCCAC) el señor Walter Franzone Secretario General y el doctor Luciano Ciaravino y por la Cámara Argentina de Centros de Contacto el señor Miguel Ángel López Presidente y el doctor Jorge Sappia.

Iniciada la audiencia, ambas partes ratifican el CCT de fojas 58/101 y solicitan su pronta homologación.

Leída y ratificada la presente acta firma al pie en señal de plena conformidad ante mí certifico.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS R. (ST) 747 20/5/2014 HOMOLOGACIÓN DEL CCT 688/2014 VISTO:

 

El expediente 388.920/13 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la l ey 14250 (t.o. 2004), la l ey 2 0744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

 

Que a fojas 58/101 del expediente 388.920/13, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines de Córdoba (ATCCAC), por la parte sindical y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la l ey 14250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del mismo será de dos años, a partir del 1 de mayo de 2014 y hasta el 30 de abril de 2016.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se establece que regirá para todos los trabajadores de las empresas radicadas en la Ciudad de Córdoba, capital de la Provincia homónima, que dedican su actividad a la explotación comercial de los servicios de contacto para terceros.

Que en tal sentido, debe dejarse indicado que la aplicación del plexo convencional celebrado quedará estrictamente circunscripta al personal representado por la entidad sindical firmante según los alcances delimitados por su personería gremial, otorgada mediante la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 479 del 31 de mayo de 2013, para agrupar a todos los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia con empresas de centros de contacto (call center) con zona de actuación en la Ciudad de Córdoba.

Que asimismo, y en cuanto a la representatividad de la Cámara Argentina de Centros de Contacto debe señalarse que con la documental acompañada a fojas 30/36, se ha acreditado que la misma es continuadora de Cámara de Empresas de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba.

Que los agentes negociales han ratificado mediante Acta obrante a foja 103 su contenido acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que en relación a la asignación extraordinaria por única vez pactada en la cláusula décima y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que por último, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que estas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

 

Que en relación con lo estipulado en la cláusula tercera in fine en cuanto a la oportunidad de pago de los salarios devengados en concepto de horas extras, las partes deberán tener presente en caso de corresponder, las disposiciones emergentes del a r tículo 1 28 de la ley 20744 (t.o. 1976).

 

Que en relación a lo establecido en la cláusula décimo tercera respecto del pago por el período allí referido, corresponde señalar que resulta de aplicación lo dispuesto en la última parte, del primer párrafo del a rtículo 78 de la le y 20744 (t.o. 1976).

Que asimismo, respecto al aporte solidario a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el convenio de marras, previsto en la cláusula trigésimo sexta del presente, y sin perjuicio de la homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su concurrencia el valor que los trabajadores afiliados al sindicato deban abonar en concepto de cuota sindical.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la l ey 14250 (t.o. 2004).

image

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación con los alcances que se precisan en los considerandos séptimo a décimo primero de la presente medida.

 

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el a rtículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el a rtículo 10 del decreto 200/1988 y sus modificatorios. Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo y el Acta complementaria celebrados entre la Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines de Córdoba (ATCCAC) y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, que lucen a fojas 58/101 y 103, respectivamente, del expediente 388.920/13, conforme a lo dispuesto en la l ey 1 4250 de n e gociación c o lectiva (t.o. 2004).

Art. 2 - Regístrese la presente resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 58/101 del expediente 388.920/13 conjuntamente con el Acta complementaria que obra a foja 103 del mismo expediente.

 

Art. 3 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el a r tículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

 

Art. 4 - Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado conjuntamente con el Acta complementaria, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del a r tículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 5 - De forma.

REGISTRACIÓN

Expediente 388.920/13

Buenos Aires, 21 de mayo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 747/2014 se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo y Acta complementaria obrantes a fojas 58/101 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 688/2014.

 

 

Notas:

 

(*) Artículo modificado por el Acuerdo del 6/4/2016, homologado por la . (ST) 367/2018 (**) Artículo incorporado por el Acuerdo del 6/4/2016, homologado por la . (ST) 367/2018

 

(1) Mediante el Acuerdo celebrado el 28/10/2014, homologado por la R . (ST) 2105/2015, se extiende el ámbito de aplicación a las Provincias de Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

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