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Convenios colectivos

CONVENIO COLECTIVO CONVENIO COLECTIVO 18/75

 

CONVENIO COLECTIVO BANCARIOS

CONVENIO COLECTIVO 18/75 

 

APLICACIÓN: 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 1975, comparecen en el Ministerio de Trabajo ante el jefe de Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, don Osvaldo G. Vago, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, y el secretario, Sr. Abel Carbone -según resoluciones 370/1975, 576/1975, 581/1975, y 601/1975 en expte. 580.638/75-; a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para el Personal Bancario, de conformidad con los términos de las leyes 14250 y 20517 y decretos 1012/1974, 1448/1974, 572/1975, 1524/1975 y 1865/1975 y como resultado del Acta final firmada el día 25 de junio de 1975, los representantes del Banco Central de la República Argentina, Dr. Enrique Alberto Wydler y Sr. Manuel Antonio Mosquera; del Banco de la Nación Argentina, Sres. Inocencio Luis Mombello y Carlos Alberto Barreiro; del Banco Hipotecario Nacional, Dr. Ángel J. Miel Asquia y Sr. Ángel V. Balague; del Banco Nacional de Desarrollo, Dres. Elías Lagier y Ricardo Yofre; de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Dr. Alberto Cayetano Passaro; del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Daniel Fernández e Ing. Julio Quinteiros; del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Cdres. Adolfo Sio y Santiago O. del Puerto; del Banco de Italia y Río de la Plata, Dr. Francisco Rodríguez López; los miembros de la Comisión Paritaria respectiva Sres. Mario Carregal, Carlos J. Melián y Roberto Pascual, en representación de la Asociación de Bancos Argentinos; Rodolfo Peón, Francisco Santos y Luis M. Sáenz, en representación de la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina; Francisco Rodríguez López, Jorge E. Pola, Héctor Pedro Ferreyra Gómez, Alberto Luis Rimoldi y Roberto Gattinoni, en representación de la Asociación de Bancos de la República Argentina; Julio N. Roque Tissera, Juan Carlos Rinaldi y Alejandro Luco, en representación de la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina; Omnis Lux D'Angelo, Víctor Hugo Abad, César A. Sarli, Leoncio Narcue, Juan José Zanola, Alberto D. Sasiain, Manuel Oscar Pérez, Carlos Arrese Urteaga, Raúl Strauss, Rodolfo M. Medina, Carlos A. Peralta, Julio C. Molinari, Hugo O. Mora, Vicente O. Fezza, Edgardo E. Botto, Héctor O. Fernández, Moisés Rodríguez Perdomo, Benjamín Mota, Francisco Rojas, Alberto Del Monte, Raúl H. Novoa, Dante A. Mattio, Hugo Echegaray, Carlos Leguizamón, Miguel A. Cabezas, Virgilio Carnevale, Edgard Dante Paolillo, Jorge H. Sevilla, Luis A. Vázquez, Horacio Beraldo, Silvio Oscar Gatica, Ernesto Torron, Horacio Vivas, Lisandro Aguirrezabal, Carlos Angelini, Héctor René Torres, Abel Julián Padin, Juan Manuel de Iriondo, Ricardo E. Martínez, Miguel Unamuno, Jorge D. Vázquez, Luis Oscar Neyra, Carlos A. Colazo, Anubis Rovella, Carlos Mazzucco, Julio A. Arrozi, Antonio R. Bermúdez, Carlos A. Facal, Luis Garro, Clivel Chianalino, Exequiel F. Ferragud, Luis Llaryora, Luis Díaz y el Sr. Juan Francisco Esquerra, en su carácter de secretario general nacional, en representación de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Bancos); la cual consta de las siguientes Cláusulas:

Art. 1 Vigencia temporal: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

Art. 2 Ámbito de aplicación: La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el país.

Art. 3 Personal comprendido: Empleados, personal de maestranza, obreros y de servicio de bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales, mixtos y privados de todo el país.

Art. 4 -(Artículos 1, decreto 3133/1958; 1 y agreg. especial, CC 57/62; 1, última parte, CC 89/63; 1, CC 106/64; punto A del Acta del 7/6/1965; 1, CC 115/65; 1, CC 77/66; 4, CC 190/70; 4, CC 56/71, y 4, CC 11/73).

La presente Convención Colectiva será de aplicación en todo el país y para todos los empleados bancarios regidos por la ley 12637, decreto 20268/1946, resolución del 6 de agosto de 1948 del ex Ministerio de Trabajo y Previsión (Dirección Nacional de Trabajo y Acción Social Directa), decreto 3133/1958 y sus respectivas reglamentaciones, en relación de dependencia con las siguientes instituciones: Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Desarrollo, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Provincia de Buenos Aires. Además, al personal de los Bancos que se enuncian a continuación: Banco Agrario Comercial e Industrial de San Juan, Banco Alemán Transatlántico, Banco Argentino de Comercio, Caja Rural de Villa Clara, Banco Comercial de La Plata, Banco Comercial de Tres Arroyos, Banco Comercial del Norte, Banco Comercial de Tandil, Banco Comercial Israelita, Banco Continental SA, Banco Cooperativo de Caseros Ltdo., Banco Cooperativo de La Plata Ltdo., Banco Cooperativo Ltdo. de Paraná, Banco Crédito de Cuyo, Banco de Crédito Provincial, Banco de Avellaneda, Banco de Boulogne, Banco de Catamarca, Banco de Coronel Dorrego, Banco de Coronel Pringles, Banco de Crédito Comercial, Banco de Crédito Rural Argentino, Banco de Chivilcoy, Banco de Entre Ríos, Banco de Galicia y Buenos Aires, Banco de Hurlingham SA, Banco de Intercambio Regional, Banco de Italia y Río de la Plata, Banco de Junín, Banco de la Edificadora de Olavarría, Banco de La Pampa, Banco de la Provincia de Córdoba, Banco de la Provincia de Corrientes, Banco de la Provincia de Formosa, Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de la Provincia de La Rioja, Banco de la Provincia de Misiones, Banco de la Provincia de Río Negro, Banco de la Provincia de San Luis, Banco de la Provincia de Santa Cruz, Banco de la Provincia de Santiago del Estero, Banco de la Provincia de Tucumán, Banco de la Provincia del Chaco, Banco de la Provincia del Chubut, Banco de la Provincia del Neuquén, Banco de Londres y América del Sud, Banco de Los Andes,

Banco de Mendoza, Banco de Olavarría, Banco de Paraná, Banco de Previsión Social, Banco de Río Negro y Neuquén, Banco de San Juan, Banco de Santander, Banco del Comercio, Banco del Iguazú SA, Banco del Interior y Buenos Aires, Banco del Noroeste Cooperativo Ltdo., Banco del Norte y Delta Argentino, Banco del Oeste, Banco Di Nápoli, Banco Do Brasil SA, Banco Edificador de Trenque Lauquen, Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Ltdo., Banco Español del Río de la Plata Ltdo., Banco Federal Argentino, Banco Francés del Río de la Plata, Banco Francés e Italiano para la América del Sud, Banco Ganadero Argentino, Banco Hispano Ítalo Libanés, Banco Holandés Unido, Banco Internacional, Banco Israelita de Córdoba, Banco Ítalo Belga, Banco Mercantil Argentino, Banco Monserrat Ltdo., Banco Mutual del Sud, Banco Popular Argentino, Banco Popular de Quilmes, Banco Popular de Rosario, Banco Popular Financiero, Banco Provincial de Salta, Banco Regional de Córdoba, Banco Regional de Cuyo, Banco Regional del Norte Argentino, Banco Regional del Salado, Banco Regional Patagónico, Banco Regional Sureño, Banco Río de la Plata, Banco Rural Sunchales, Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo, Banco Shaw SA, Banco Supervielle de Buenos Aires Societé Générale, Banco Tornquist SA, Banco Unido del Litoral, Banco Unión Comercial e Industrial Cooperativo Ltdo., Bank of América, National City Bank, Nuevo Banco de Azul, Nuevo Banco de Santiago del Estero, Banco de Crédito Argentino, The Bank of Tokyo Ltdo., The First National Bank of Boston, The Royal Bank of Canadá; todos ellos -con excepción del Banco de Italia y Río de la Plata- representados por la Asociación de Bancos de la República Argentina, Asociación de Bancos Argentinos, Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina y Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina.

Art. 5 - (Artículos 2, decreto 3133/1958; 2, CC 57/62; 2, CC 89/63; 2, CC 106/64; 2, CC 115/65; 2, CC 77/66; leyes 17224,

18016 y 18396; artículo 6, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73; y leyes 19220, 19403, 19598 y 19871).

Los sueldos básicos mensuales del personal administrativo, técnico y especializado, se ajustarán a las siguientes escalas por antigüedad:

 

Personal administrativo, técnico y administrativo especializado

 

Menores de 18 años (Cadetes)

 

Inicial

3.300

0,72

1 año

3.900

0,85

Auxiliares

   

Inicial

4.600

1,00

1 año

4.800

1,04

2 años

4.950

1,08

3 años

5.100

1,11

4 años

5.200

1,13

5 años

5.400

1,17

6 años

5.500

1,20

7 años

5.700

1,24

8 años

5.800

1,26

9 años

6.000

1,30

10 años

6.200

1,35

11 años

6.400

1,39

12 años

6.600

1,43

13 años

6.800

1,48

14 años

7.000

1,52

15 años (ayudante de firma)

7.500

1,63

20 años (jefe de Sección)

8.000

1,74

25 años (2º jefe Div. 3ª)

9.000

1,96

30 años (2º jefe Div. 2ª)

9.500

2,07

35 años (2º jefe Div. 1ª)

10.000

2,17

 

El personal administrativo, técnico y especializado será promovido automáticamente por antigüedad en los siguientes términos:

A los 15 años de antigüedad - ayudante de firma. A los 20 años de antigüedad - jefe de Sección.

A los 25 años de antigüedad - 2º jefe de División de 3ª. A los 30 años de antigüedad - 2º jefe de División de 2ª. A los 35 años de antigüedad - 2º jefe de División de 1ª.

Art. 6 - (Artículos 3, decreto 3133/1958; 7, CC 57/62; 3, CC 89/63; 3, CC 106/64; punto 4 y punto E, Acta del 7/6/1965; 3, CC 115/65; 3, CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículo 7, CC 190/70; 7, CC 56/71, y leyes 19220, 19403, 19598 y 19871;

artículo 7, CC 11/73).

Fíjanse para el personal jerárquico que a continuación se detalla, los siguientes sueldos mensuales:

 

2º jefe de División 3ª categoría

9.000

1,96

2º jefe de División 2ª categoría

9.500

2,07

2º jefe de División 1ª categoría

10.000

2,17

Jefe de División u Oficina de 3ª categoría

10.500

2,28

Jefe de División u Oficina de 2ª categoría

11.500

2,50

Jefe de División u Oficina de 1ª categoría

12.000

2,61

 

Art. 7 - (Artículos 4, decreto 3133/1958; 8, CC 57/62; 4, CC 89/63; 4, CC 106/64; punto E, Acta del 7/6/1965; artículo 4, CC 115/65; 4, CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículo 8, CC 190/70; 8, CC 56/71; 8, CC 11/73, y leyes 19220, 19403,

19598 y 19871).

El personal jerárquico de filiales revistará en las jerarquías que se establecen a continuación:

 

PERSONAL JERÁRQUICO DE FILIALES

 

Función Categoría

Gerente Mínima: jefe de Departamento de 1ª.

Máxima: subgerente departamental de 3ª.

Subgerente o Gerente Adscripto Mínima: jefe de Departamento de 2ª. Contador Mínima: 2º jefe de Departamento de 2ª.

Máxima: jefe de Departamento de 3ª.

Subcontador Mínima: 2º jefe de Departamento de 3ª.

Tesorero Mínima: jefe de División de 2ª.

Máxima: 2º jefe de Departamento de 3ª.

Subtesorero Mínima: jefe de División de 3ª.

Jefe de Área Mínima: 2º jefe de División de 3ª.

Máxima: jefe de División de 3ª.

 

Ascensos mínimos (Por ejercicio de función)

  1. Para tesoreros:

    A los 5 años de antigüedad en el cargo: jefe de División de 1ª.

    A los 10 años de antigüedad en el cargo: 2º jefe de Departamento de 3ª.

  2. Para los jefes de Área:

    A los 5 años de antigüedad en el cargo: 2º jefe de División de 2ª. A los 10 años de antigüedad en el cargo: 2º jefe de División de 1ª. A los 15 años de antigüedad en el cargo: jefe de División de 3ª.

    Art. 8 - (Artículos 5, decreto 3133/1958; 13 y 16, CC 57/62; 5, CC 89/63; 5, CC 106/64; punto 6, Acta del 7/6/1965; artículo 5,

    CC 115/65; 5, CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículos 9, CC 190/70; 9, CC 56/71; 9, CC 11/73, y leyes 19220, 19403,

    19598 y 19871).

    Para el personal directivo y/o jerárquico de las instituciones bancarias, excluido el de las filiales, se fijan los siguientes sueldos básicos mensuales:

     

    Gerente general

    28.750

    6,25

    Subgerente general

    26.500

    5,76

    Subgerente general adscripto

    25.000

    5,43

    Gerente departamental

    23.500

    5,11

    Subgerente departamental de 1ª

    22.500

    4,89

    Subgerente departamental de 2ª

    21.400

    4,65

    Subgerente departamental de 3ª

    20.000

    4,35

    Jefe principal de Departamento

    18.500

    4,02

    Jefe de Departamento de 1ª

    17.000

    3,70

    Jefe de Departamento de 2ª

    16.000

    3,48

    Jefe de Departamento de 3ª

    15.000

    3,26

    2º jefe de Departamento de 1ª

    14.000

    3,04

    2º jefe de Departamento de 2ª

    13.500

    2,93

    2º jefe de Departamento de 3ª

    13.000

    2,83

     

    Art. 9 - (Artículos 7, decreto 3133/1958; 3, CC 57/62; 7, CC 89/63; 7, CC 106/64; 1, resolución 505/1958; 7, CC 115/65 y CC 77/66; 11, CC 190/70; 11, CC 56/71; 11, CC 11/73, y ley 19598).

    El personal comprendido en los artículos 5, 33 y 35 que no realice funciones técnicas o especializadas percibirá los siguientes adicionales mensuales por función:

     

    1. Personal administrativo: Los cargos de ayudante de firma y jefe de Sección que desempeñe el personal con una antigüedad menor de 15 años, serán remunerados con el sueldo correspondiente a su antigüedad más un adicional de $ 400 y $ 700 para cada caso

    2. Personal de maestranza:

 

Oficial

460

0,10

Oficial ayudante

276

0,06

c) Personal de mayordomía:

   

Ordenanza encargado

460

0,10

Ordenanza subencargado

276

0,06

 

El retiro de las funciones estipuladas en este artículo no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad.

Art. 10 - (Artículos 8, decreto 3133/1958; 5, decreto 10549/1958; 2, resolución 505/1958; 8, CC 89/63; 8, CC 106/64; 8, CC 115/65 y CC 77/66; 12, CC 190/70; 12, CC 56/71; ley 19598; Acta del 3/2/1973, y artículo 12, CC 11/73).

Fíjanse los siguientes adicionales por "título habilitante reconocido" para los agentes que no realicen funciones inherentes al mismo, aun cuando reciban otro adicional por cualquier otro concepto:

Título secundario de enseñanza media o especial y Escuela Sindical Bancaria: $ 150

Escribanos, procuradores, agrimensores, traductores, profesores de enseñanza media, licenciados en organización técnica y bancaria, en administración de empresas y en economía, con títulos expedidos por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por el Estado (ley 17604): $ 300

Abogados, arquitectos, contadores públicos, doctores en todas las ramas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades, geólogos, médicos, odontólogos y licenciados en química: $ 450

Estos adicionales serán de aplicación para todo el personal escalafonado. Se deja establecido que sólo se percibirá un adicional por título, el que deberá ser el de mayor monto. En los casos que realicen tareas para las cuales se exige título habilitante, no percibirán el adicional por otro título que posean, pero en los casos que realicen funciones específicas para las cuales no se requiere título habilitante, sí corresponde el pago del adicional por título.

Art. 11 - (Artículos 9, decreto 3133/1958; 3 y 4, resolución 505/1958; 9, CC 57/62; 9, CC 89/63; 9, CC 106/64; 9, CC 115/65;

13, CC 190/70; 13, CC 56/71; 13, CC 11/73, y ley 19598).

El personal que cumpla funciones técnicas en las entidades bancarias gozará de una asignación adicional mensual, porcentual, sobre el sueldo inicial fijado en el artículo 5 (ramas administrativa, técnica y especializada), en base a los siguientes agrupamientos profesionales y escalas:

  1. - Actuarios, abogados, arquitectos, contadores públicos nacionales, doctores en todas las ramas y especialidades, ingenieros en todas las ramas y especialidades y geólogos:

     

    Adicional A

    104,8%

    Adicional B

    97,1%

    Adicional C

    88,6%

    Adicional D

    79,0%

    Adicional E

    70,5%

    Adicional F

    61,9%

     

  2. - Agrimensores, escribanos y procuradores:

    Adicional A

    97,1%

    Adicional B

    88,6%

    Adicional C

    79,0%

    Adicional D

    70,5%

    Adicional E

    61,9%

    Adicional F

    53,3%

     

  3. - Electrotécnicos, maestro mayor de obras, químicos industriales, peritos mineros, peritos mercantiles, técnico constructor, técnico gráfico, técnico constructor naval, técnico mecánico, perito agrónomo, topógrafo, bibliotecario, profesor de enseñanza media y demás especialidades que, igual que las mencionadas, posean títulos o certificados de estudios expedidos por Escuelas Industriales, Comerciales o Profesionales del Estado, o título profesional reconocido por el Estado, y estudiantes universitarios que hayan aprobado más de la mitad de las materias de la carrera que cursan:

 

Adicional A

70,5%

Adicional B

63,8%

Adicional C

56,2%

Adicional D

49,5%

Adicional E

41,9%

Adicional F

35,2%

 

La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados en este artículo y los básicos fijados en el artículo 5 no podrá exceder en ningún caso los sueldos mínimos de las jerarquías que se indican a continuación:

1er. Agrupamiento - jefe de Departamento de 2ª categoría. 2do. Agrupamiento - 2º jefe de Departamento de 1ª categoría. 3er. Agrupamiento - 2º jefe de Departamento de 2ª categoría.

Son funciones técnicas las inherentes a los títulos técnicos profesionales detallados en los puntos I, II y III. En el caso específico de doctor en ciencias económicas, contador público nacional y perito mercantil, son tareas técnicas las desarrolladas bajo la forma de auditoría, estudio, revisores, análisis, codificación y/o comparación de balances de terceros sometidos a la consideración del banco; pericias contables, revisores y/o inspectores de libros de contabilidad de terceros y cualquier función de auditoría, estudios económicos y/o estadísticos.

A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este artículo, se procederá en la forma que se indica en el artículo 13 (t.o.).

Art. 12 - (Artículos 10, decreto 3133/1958; 4, resolución 505/1958; 10, CC 57/62; 10, CC 89/63; 10, CC 106/64; 10, CC 115/65 y CC 77/66; 14, CC 190/70; 14, CC 56/71; 14, CC 11/73, y ley 18598).

El personal afectado a tareas específicas de profesiones técnicas sin título habilitante, tendrá sobre las remuneraciones básicas fijadas en el artículo 5 los siguientes adicionales mensuales, calculados porcentualmente sobre el sueldo inicial:

  1. - Dibujante de arquitectura de 1ª, dibujante de 1ª proyectista, dibujantes cartógrafos, maquetistas, laboratoristas, calculistas de 1ª, computistas de 1ª, procuradores sin título, gestores extrajudiciales sin título, dibujantes publicistas, traductores sin título, decoradores planografistas, administradores de colonias agrícolas sin título, peritos agrónomos sin título, tasadores de 1ª, asistentes dentales y asistentes sociales, operador y preparador de tablero de máquina de contabilidad y estadística por el sistema de fichas de IBM y similares, y redactores publicistas y/o periodísticos:

     

    Adicional A

    53,3%

    Adicional B

    47,6%

    Adicional C

    41,9%

    Adicional D

    37,1%

    Adicional E

    31,4%

    Adicional F

    26,7%

     

  2. - Dibujantes de arquitectura de 2ª, dibujantes de 2ª proyectistas, calculistas de 2ª, computistas de 2ª, sobrestantes, ilustradores referencistas de ingeniería, taquígrafos de 1ª, calígrafos de 1ª, calígrafos sin título, enfermeras, agentes de seguro y ahorro, despachantes de aduana, tasadores de 2ª, subadministradores de colonias agrícolas sin título:

    Adicional A

    35,2%

    Adicional B

    31,4%

    Adicional C

    28,6%

    Adicional D

    24,8%

    Adicional E

    21,0%

    Adicional F

    17,1%

     

  3. - Dibujantes copistas, taquígrafos de 2ª, bibliotecarios sin título, referencistas comerciales y/o bancarios, auxiliar de la administración de ficheros y codificadores del equipo IBM y similares, tasadores de 3ª, controladores de firma e impresiones digitales de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro:

 

Adicional A

29,5%

Adicional B

26,7%

Adicional C

22,9%

Adicional D

19,0%

Adicional E

16,2%

Adicional F

12,4%

 

La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados en este artículo y los básicos establecidos en el artículo 5 no podrán exceder, en ningún caso, del sueldo mínimo de la jerarquía de jefe de División de 3ª.

Son tareas específicas de profesiones técnicas las inherentes a las especificaciones citadas en los puntos I, II y III que necesariamente deberá realizar el agente para hacerse acreedor a los adicionales correspondientes. En el caso específico del referencista comercial y/o bancario dicha denominación comprenderá también el llamado informante de ramos o bancos comerciales.

A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este artículo se procederá en la forma que se indica en el artículo 13 (t.o.).

Art. 13- (Artículos 4, resolución 505/1958; 10, CC 57/62; 11, CC 89/63; 11, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 11, CC 115/65 y CC 77/66; 15, CC 190/70; 15, CC 56/71 y 15, CC 11/73).

A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en los artículos 9 y 10 del decreto 3133/1958 (artículos 11 y 12, t.o.), se procederá en la siguiente forma:

  1. En las casas bancarias donde ya existiera un régimen de adicionales por funciones técnicas y tareas específicas, de acuerdo con una graduación de seis órdenes, el agente mantendrá la misma ubicación. Ello sin perjuicio de los que pudiera corresponderle por promociones o aplicación de otros artículos del referido decreto;

  2. Donde el régimen ya existiera sólo para el personal técnico (artículo 11, t.o.), se ubicará al personal afectado a tareas específicas (artículo 12, t.o.), con el mismo procedimiento utilizado en esa oportunidad;

  3. En las casas bancarias donde por primera vez se apliquen las retribuciones por los conceptos establecidos en los artículos 11 y 12 (t.o.), el encasillamiento correspondiente se ajustará a la siguiente escala por antigüedad en la función continua o discontinua:

     

    Adicional F hasta 3 años

    Adicional E entre 3 y 5 años

    Adicional D entre 5 y 7 años

    Adicional C entre 7 y 10 años

    Adicional B entre 10 y 12 años

    Adicional A más de 12 años

     

  4. En los casos en que la aplicación de los referidos adicionales represente la absorción de adicionales jerárquicos, deberá incrementarse la ubicación que le corresponda por antigüedad en la función en la siguiente forma:

    Firma autorizada (ayudante de firma): Adicional inmediato superior

    Jefe de Sección: Dos adicionales superiores, y 2º jefe de División: Tres adicionales superiores

  5. En los casos de agentes que acrediten antigüedad en dos agrupamientos, se computará la mitad de la antigüedad real en el agrupamiento inferior, e íntegro el agrupamiento superior, en el cual revista;

  6. En los casos en que a la fecha de vigencia del decreto 3133/1958 el agente revistara en un agrupamiento y acreditara antigüedad en otro superior, se computará la antigüedad total de ambos y se le asignará el adicional correspondiente al agrupamiento en que actualmente revista.

Art. 14- Fíjanse los siguientes adicionales que se abonarán mensualmente al personal no jerárquico sobre las retribuciones fijadas en el artículo 5 de acuerdo con los porcentuales que se indican, calculados sobre el sueldo inicial:

 

1) Analistas de programas de computación:

 

Adicional A

95,2%

Adicional B

88,6%

Adicional C

82,9%

Adicional D

76,2%

Adicional E

66,7%

Adicional F

61,9%

2) Programadores de computación:

 

Adicional A

92,4%

Adicional B

85,7%

Adicional C

81,0%

Adicional D

71,4%

Adicional E

64,8%

Adicional F

60,0%

3) Operadores de computador:

 

Adicional A

66,7%

Adicional B

61,9%

Adicional C

57,1%

Adicional D

52,4%

Adicional E

47,6%

Adicional F

42,9%

4) Verificadores de perforación (perfoverificadores) y grabadores de cintas magnéticas NCR 736 o similares de otras marcas):

 

Adicional A

36,2%

Adicional B

32,4%

Adicional C

29,5%

Adicional D

25,7%

Adicional E

21,9%

Adicional F

19,0%

5) Perforadores y ayudantes de perforadores:

 

Adicional A

30,5%

Adicional B

27,6%

Adicional C

23,8%

Adicional D

20,0%

Adicional E

17,1%

Adicional F

13,3%

 

La retribución resultante de la aplicación de los adicionales fijados para cada uno de los agrupamientos que se indican más abajo y los básicos establecidos en el artículo 5 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, incluido el suplemento por horario nocturno, no podrá exceder, en ningún caso los sueldos mínimos de las siguientes jerarquías:

Analistas de programas de computación: 2º jefe de Departamento de 2ª categoría. Programadores de computación: 2º jefe de Departamento de 2ª categoría.

Operadores de computador: jefe de División de 1ª categoría.

Verificadores de perforación (Perfoverificadores) y grabadores de cintas magnéticas de NCR 736 o similares de otras marcas: jefe de División de 3ª categoría.

Perforadores y ayudantes de perforadores: jefe de División de 3ª categoría.

Art. 15-A - Los adicionales establecidos en este Convenio para el personal de computación, conforme a la antigüedad del agente, se aplicarán en la siguiente forma:

F: Hasta una antigüedad de 3 años

E: Con una antigüedad de 3 a 5 años D: Con una antigüedad de 5 a 7 años C: Con una antigüedad de 7 a 10 años B: Con una antigüedad de 10 a 12 años A: Más de 12 años.

Las categorías previstas en el presente Convenio no importan para los empleadores la obligación de crear los cargos que a ellas pudieran corresponder si no responden a las necesidades y características de sus estructuras funcionales.

B - El personal que se desempeñe en horarios nocturnos de 21 a 6 hs, tendrá sobre las remuneraciones fijadas un suplemento mensual de $ 200 que se abonará a prorrata del horario nocturno que efectivamente cumpla y siempre que el personal se desempeñe exclusivamente en el área de computación y en las categorías enunciadas precedentemente.

C - La denominación jerárquica técnica y las remuneraciones de los agentes que cumplen funciones directivas en los departamentos y sectores técnicos de computación, serán determinadas por las instituciones con arreglo a las necesidades específicas de sus estructuras funcionales, dejándose establecido que, en ningún caso, el sueldo que se le asigne podrá ser inferior a las limitaciones señaladas para cada agrupamiento.

D - El retiro de las funciones técnicas al personal escalafonado o jerárquico que presta servicios en el área de computación, no podrá efectuarse sin sumario previo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16 del decreto 3133/1958 y 20 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, el retiro de las funciones técnicas no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución 505/1958.

E - Se considera computador a aquel o aquellos equipos que tengan una unidad de control de proceso (CPU), que trabaja en base a una memoria de núcleos magnéticos y sea capaz de ejecutar un programa residente en la memoria y/o que, además, tenga en su configuración periférica unidades de memoria secundarias de cintas magnéticas y/o discos magnéticos e impresoras de entrada y salida de alta velocidad.

Art. 16 - El personal de auxiliares que realice tareas en las máquinas impresoras de caracteres magnéticos CMC 7, o similares, percibirá un adicional mensual equivalente al 10,47% del sueldo inicial, que se liquidará en forma proporcional al horario que cumpla en esa tarea, no siendo de aplicación al personal comprendido en este artículo lo prescripto en el artículo 20, ni tampoco lo dispuesto en el punto D del artículo anterior.

Art. 17 - (Artículos 11, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 12, CC 89/63; 12, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 12, CC 115/65 y CC 77/66; 16, CC 190/70; 16, CC 56/71 y 16, CC 11/73).

La denominación jerárquica técnica y la remuneración de los agentes que cumplen funciones directivas en los departamentos y sectores técnicos y en sectores especializados del régimen a que hace referencia el artículo 12 (t.o.), serán determinadas por las instituciones con arreglo a las necesidades específicas de sus estructuras funcionales, dejándose establecido que, en ningún caso, el sueldo que se les asigne podrá ser inferior a las limitaciones topes prescriptas por cada agrupamiento.

Art. 18 - (Artículos 14, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 13, CC 89/63; 13, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 13, CC 115/65 y CC 77/66; 17, CC 190/70; 17, CC 56/71 y 17, CC 11/73).

El agente que sin poseer título habilitante desempeñara funciones técnicas comprendidas en el artículo 11 (t.o.) durante un período superior a los diez (10) años, percibirá los adicionales correspondientes a estas funciones.

Art. 19 - (Artículos 15, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 14, CC 89/63; 14, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 14, CC 115/65 y CC 77/66; 18, CC 190/70; 18, CC 56/71 y CC 11/73).

En aquellas instituciones en que por primera vez se apliquen los adicionales técnicos serán comprendidos en los mismos los agentes que a la fecha de vigencia del decreto 3133/1958 estuvieran cumpliendo las funciones técnicas, aun cuando no tuvieran título habilitante.

Art. 20 - (Artículos 16, decreto 3133/1958; 6, resolución 505/1958; 11, CC 57/62; 15, CC 89/63; 15, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 15, CC 115/65 y CC 77/66; 19, CC 190/70; 19 CC 56/71 y CC 11/73).

El retiro de las funciones técnicas al personal escalafonado o directivo no podrá efectuarse sin sumario previo. Este artículo es de aplicación para todo el personal comprendido en los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 17 (t.o.).

Art. 21- A los efectos de una adecuada aplicación del escalafón profesional y técnico, los Bancos: Central de la República Argentina, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina, Hipotecario Nacional, de la Provincia de Buenos Aires, de la Ciudad de Buenos Aires y Caja Nacional de Ahorro y Seguro encuadrarán al personal comprendido en dicha estructura escalafonaria asimilándolo a las plazas de presupuesto que corresponda, teniendo en cuenta la función que realizan y demás antecedentes. Todo ello sin perjuicio de las promociones automáticas a que sean acreedores. Atendiendo a la naturaleza del régimen que se instaura, el encuadramiento a efectuar será pactado con la Asociación Bancaria y aprobado por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 22 (Artículos 19, decreto 3133/1958; 1, resolución 505/1958; 5, CC 57/62; 18, CC 89/63; 18, CC 106/64; 18, CC 115/65 y CC 77/66; 22, CC 190/70; 22, CC 56/71; ley 19598, y artículo 22 CC 11/73).

El cajero recibirá un adicional mensual de:

 

 

Función

Falla de Caja

Recibidor

15%

20%

Recibidor y pagador

20%

30%

Pagador

25%

40%

Estos porcentajes deberán tomarse de acuerdo al sueldo inicial.

El retiro de las funciones estipuladas en este artículo no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad.

Art. 23 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 47, CC 11/73).

El personal administrativo de las casas centrales y/o matrices de los bancos de la Capital Federal que cumplan funciones en la Cámara Compensadora del Banco Central de la República Argentina, designado y acreditado como "representante de banco", deberá tener como mínimo el cargo de jefe de Sección.

Art. 24 - (Artículos 22, decreto 3133/1958; 1, resolución 505/1958; 21, CC 89/63; 21, CC 106/64; 21, CC 115/65 y CC 77/66; 25, CC 190/70; 25, CC 56/71; ley 19598 y artículo 25, CC 11/73).

Se fija un adicional del 5,7% calculado sobre el sueldo inicial, por mes, para los operadores de máquinas de contabilidad, electrónicas, electromecánicas, teletipo clearing, excluidas las del sistema de fichas perforadas que se utilizan en cuentas corrientes, fichas de mayor, clearing, subsidiarias, especiales, etc.

Art. 25 - (Artículos 23, decreto 3133/1958; 7 y 8, decreto 10549/1958; 22, CC 89/63; 22, CC 106/64; 22, CC 115/65 y CC 77/66; 25, CC 190/70; 26, CC 56/71; Acta del 3/2/1973, y artículo 26, CC 11/73).

Se establece un adicional por zona desfavorable o alejada, que será abonado a todo agente bancario que reviste en filiales bancarias de las localidades del interior del país, que se encuentren en regiones inhóspitas y/o afectadas por un nivel de costo de vida excesivamente elevado, de acuerdo con la siguiente distribución y mínimos:

  1. - Grupo A: Islas Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Planicie Banderita, Villa El Chocón, Copahue, Chós Malal, Loncopue, Las Lajas, Aluminé, Junín de los Andes, San Martín de los Andes, Villa La Angostura, Colonia 25 de Mayo, Telén, La Adela, Santa Isabel, Sierra Grande, Valcheta, Catriel, Comallo, Dos Menucos, El Bolsón, Jacobacci, Maquinchao, Río Mayo, Gobernador Costa, Futaleufú, José de San Martín, Esquel, El Maitén, Trevelín, Las Plumas, Lago Puelo, Río Senguer, Sarmiento, Río Turbio, Río Gallegos, Puerto Deseado, San Julián, Puerto Santa Cruz, Gobernador Gregores, Perito Moreno, Las Heras, Calafate, Comandante Luis Piedrabuena, Pico Truncado, Ushuaia, Río Grande (Tierra del Fuego), Caleta Olivia, Vinchina, Pocitos, General Mosconi, Joaquín V. González, Embarcación, Orán, Tartagal, Las Cuevas, Uspallata, Malargüe, Laguna Blanca, Pirané, Comandante Fontana, Ibarreta, Las Lomitas, Misión Laishi, Ingeniero Juárez, General Belgrano, Aristóbulo del Valle, Wanda, San Pedro, Iguazú, Bernardo de Irigoyen, Alba Posse, San Javier, La Quiaca, Abrapampa, Humahuaca, Pampa del Infierno, Villa Berthet, J.J. Castelli, Santa Sylvina, Pampa del Indio, Concepción, General Paz, San Roque, San Miguel, Mburucuya, Colonia Lienig, Colonia Moderata, Gobernador Virasoro, Gobernador Martínez, Amaicha del Valle, Tafí del Valle.

    Grupo B: Tres Isletas, Presidencia de la Plaza, Campo Largo, General Pinedo, Belén, Recreo, Pomán, Andalgalá, Tinogasta, Santa María, Empedrado, La Cruz, Alvear, Sauce, Ituzaingó, Itá Ibaté, Titina, Monte Quemado, Villa Unión, Los Sauces, El Milagro, Villa Atuel, Monte Gomán, Real del Padre, Jaime Prats, Bowen, Colonia Alvear Oeste, San Pedro del Atuel, Cafayate, General Güemes, Barreal, Clorinda, El Colorado, Monte Carlo, Jardín América, Leandro N. Alem, Puerto Rico, Campo Grande, Eldorado, Oberá, General San Martín, La Leonesa, Machagai, Ledesma, San Pedro, Perico, Yuto, El Carmen, Victorica, Hautraché, Jacinto Aráoz, General San Martín, Bernasconi, Alpachiri, Miguel Riglos, Colonia Barón, Rancul, Realicó, Ingenierio Luiggi, Plaza Huincul, Cutral-có, Zapala, San Antonio Oeste, General Conesa, Río Colorado, Camarones, Bariloche, Choele Choel, Luis Beltrán, Lamarque, Arizona, Unión, Nueva Galia, Buena Esperanza, Villa del Carmen, Naschel, Villa Minetti, La Cocha, Graneros.

    Grupo C: Chilecito, Aimogasta, Gobernador Gordillo, Olta, Chepes, Metán, Rosario de la Frontera, Rosario de Lerma, El Carril, Sarmiento, Guanacache, Formosa, Concepción de la Sierra, Campo Viera, Cerro Azul, Villa Maza, Charata, Las Breñas, Quitilipi, Machagai, Las Toscas, Villa Ocampo, Tostado, San Salvador de Jujuy, Palpalá, La Paz, Clodomira, Los Juries, Nueva Esperanza, Ojo de Agua, Pinto, Añatuya, Loreto, Termas de Río Hondo, Suncho Corral, Bandera, Selva, Frías, Quines, Tilisarao, San Francisco, Merlo, Bovril, Villa Hernandarias, Villa Federal, Feliciano Macía, General Acha, Macachín, Catriló, Eduardo Castex, Quemú Quemú, Intendente Alvear, Trenel, Centenario, Plottier, Neuquén, Villa Regina, Allen, Cipolletti, Cinco Saltos, General Roca, Villa El Manzano, Chinchinales, Viedma, Ingeniero Huergo, Cervantes, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn, Rawson, Trelew, Gaimán, General Mosconi, Dolavón, Villa Dolores, San Fernando del Valle de Catamarca, Santo Tomé, Paso de los Libres, Saladas, Santa Lucía, Curuzú Cuatiá, Monte Caseros, Juan B. Alberdi, Trancas, Aguilares, Concepción, Monteros, Simoca, Los Ralos, Famaillá, Leales, La Ramada, Altos de Chipión, La Para, Obispo Trejo, La Leonesa, Colonia Elisa, Colonias Unidas.

    Grupo D: La Rioja, San Rafael, General Alvear, Posadas, Apóstoles, Jáchal, Pedro Luro, Villa Iris, Villalonga, Mayor Buratovich, Patagones, Ströeder, Darragueyra, Casbas, Médanos, Algarrobo, Guaminí, Buchardo, Viamonte, Jovita, Villa Valeria, Del Campillo, Las Acequias, San Basilio, Huanchilla, Adelia María, Huinca Renancó, Villa Huidobro, General Lavalle, Achira, Elisa, San Javier, Helvecia, Malabrigo, Calchaquí, Vera, Gobernador Crespo, Reconquista, La Banda, Santiago del Estero, Sumampa, Quimilí, Fernández, Santa Rosa, La Toma, Concarán, General Pico, Winifreda, Toay, Santa Rosa, Villa Ángela, Presidencia Roque Sáenz Peña, Resistencia, Barranqueras, Goya, Corrientes, Bella Vista, Mercedes, Esquina, Salta, Ybycuy, Suardi, Arrufo, Ceres, Tafí Viejo, Lules, Bella Vista, Banda del Río Sali, San Miguel de Tucumán, Indio Rico, Copetonas, San Nicolás.

  2. - Se abonará por este concepto un porcentaje sobre las remuneraciones mensuales totales percibidas por el agente (básico más adicionales específicos, incluso salario familiar), que se ajustará a los siguientes porcentajes por grupo:

Grupo A: 60% del sueldo inicial. Grupo B: 50% del sueldo inicial. Grupo C: 40% del sueldo inicial. Grupo D: 20% del sueldo inicial.

Art. 26 - (Artículos 24, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 23, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/5/1965; artículos 23, CC 115/65 y CC 77/66; 27, CC 190/70; CC 56/71 y CC 11/73).

A partir de la sanción del decreto 3133/1958, todo agente bancario que acreditara haber desempeñado durante seis (6) meses una función superior a la categoría o agrupamiento técnico en que revista, quedará automáticamente comprendido en la categoría o agrupamiento que corresponde a las funciones ejercidas.

Art. 27 - (Artículos 26, decreto 3133/1958; 8, resolución 505/1958; 11, CC 57/62; 24, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 24, CC 115/65 y CC 77/66; 28, CC 190/70, CC 56/71 y 11/73).

El personal administrativo que pase a técnico, así como el de maestranza u ordenanza que pase a administrativo o técnico, será incluido en la escala correspondiente con el sueldo equivalente a su antigüedad real aunque el pase de categoría se hubiese producido con anterioridad al 1 de mayo de 1958, es decir a partir de su ingreso a la institución. Igual criterio se aplicará al personal de ordenanzas que pase a la escala de maestranzas y a los menores de 18 años que pasen a ser beneficiarios de las retribuciones por antigüedad al cumplir dicha edad.

Art. 28 - (Artículos 27, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 25, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 25, CC 115/65 y CC 77/66; 29, CC 190/70, CC 56/71 y 11/73).

El personal técnico percibirá el sueldo y adicional respectivo sobre la base del horario bancario o tarea equivalente, de acuerdo esto último con la reglamentación vigente en cada institución. Para los agentes que realicen horarios menores que el general, la liquidación de la retribución se hará estrictamente en forma proporcional al horario que aquéllos cumplan.

Art. 29 - (Artículos 28, decreto 3133/1958; 11, CC 57/62; 26, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 26, CC 115/65 y CC 77/66; 30, CC 190/70, CC 56/71 y 11/73).

El título habilitante o la especialidad que posea o adquiera el agente no serán por sí solos condición para hacerse acreedor de los adicionales de que tratan los artículos 11 y 12 (t.o.), debiendo pertenecer al personal especializado y realizar las tareas que indispensablemente requiera la aplicación de los acontecimientos que acredita.

Art. 30 - (Artículos 29, decreto 3133/1958; 8, resolución 505/1958; 11, CC 57/62; 27, CC 89/63 y CC 106/64; punto F Acta del 7/6/1965; artículo 27, CC 115/65 y CC 77/66; artículo 31, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73).

Las escalas de sueldo determinadas en los artículos 5, 33 y 35 (t.o.) se aplicarán sobre la base de la antigüedad real que acredite el agente en la carrera bancaria o en organismos oficiales y/o particulares, absorbidos o incorporados a las instituciones bancarias, aunque el pase de categoría se hubiere producido con anterioridad al 1 de mayo de 1958.

Art. 31 - (Artículos 30, decreto 3133/1958; 5, resolución 505/1958; 11, CC 57/62; 28, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 28, CC 115/65 y CC 77/66; 32, CC 190/70, CC 56/71 y 11/73).

Las partes designarán ante el organismo competente, dentro de los treinta (30) días de la fecha, sus representantes por ante la Comisión Paritaria que se constituirá en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley 14250 y su decreto reglamentario.

Art. 32 - En toda casa bancaria, cualquiera fuere su denominación, cuyo personal -incluido el jerárquico- exceda de doce (12) agentes, deberán cubrirse como mínimo los siguientes cargos: gerente, contador, tesorero, jefe de área y firma autorizada. Tratándose de casas que cuenten con no más de doce (12) agentes y no menos de seis (6), deberán cubrirse sólo los cargos de tesorero y de encargado, éste con jerarquía superior a la de tesorero. Las casas con hasta cinco (5) agentes quedarán excluidas de todo lo dispuesto precedentemente en esta Cláusula. Los actuales jefes de Sección de las filiales serán automáticamente considerados como jefes de Área, contándose su antigüedad como tales desde su designación como jefes de Sección. No habrá en las filiales designaciones como jefe de Sección por otro motivo que la promoción automática o eventuales traslados, por lo que toda necesidad funcional deberá cubrirse con la categoría de jefe de área.

Art. 33 - (Artículos 2, decreto 3133/1958; 2, CC 57/62, CC 89/63, CC 106/64, CC 115/65 y CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículo 6, CC 190/70 y CC 56/71; leyes 19220, 19403, 19598 y 19871, y artículo 6, CC 11/73).

Los sueldos básicos mensuales del personal de maestranza, no jerarquizado, se ajustarán a las siguientes escalas por antigüedad:

 

Aprendices

 

Inicial

3.300

0,72

1 año

3.700

0,80

Operarios

   

Inicial

4.600

1,00

1 año

4.750

1,03

2 años

4.800

1,04

3 años

4.900

1,06

4 años

4.950

1,08

5 años

5.100

1,11

6 años

5.200

1,13

7 años

5.250

1,14

8 años

5.350

1,16

9 años

5.400

1,17

10 años

5.600

1,22

11 años

5.700

1,24

12 años

5.800

1,26

13 años

5.950

1,29

14 años

6.000

1,30

15 años

6.100

1,33

16 años

6.200

1,35

17 años

6.400

1,39

18 años

6.500

1,41

19 años

6.600

1,44

 

El personal de maestranza será promovido automáticamente por antigüedad en los siguientes términos: A los 20 años de antigüedad - jefe de equipo de 3ª.

A los 25 años de antigüedad - jefe de equipo de 2ª. A los 30 años de antigüedad - jefe de equipo de 1ª. A los 35 años de antigüedad - subjefe de taller de 3ª.

Art. 34 - (Artículos 3, decreto 3133/1958; 7, CC 57/62; 3, CC 89/63 y CC 106/64; punto 4 y punto E, Acta del 7/6/1965; artículo 3, CC 115/65 y CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículo 7, CC 190/70 y 56/71; leyes 19220, 19403, 19598 y 19871, y

artículo 7, CC 11/73).

Fíjanse para el personal jerárquico de maestranza que a continuación se detalla, los siguientes sueldos mensuales:

 

Capataz general

10.850

2,36

Subcapataz general

10.000

2,17

Supervisor de talleres de 1ª

9.200

2,00

Supervisor de talleres de 2ª

8.750

1,90

Supervisor de talleres de 3ª

8.450

1,84

Jefe de taller de 1ª

8.350

1,81

Jefe de taller de 2ª

8.150

1,77

Jefe de taller de 3ª

7.950

1,73

Subjefe de taller de 1ª

7.900

1,72

Subjefe de taller de 2ª

7.700

1,67

Subjefe de taller de 3ª

7.650

1,66

Jefe de equipo de 1ª

7.450

1,62

Jefe de equipo de 2ª

7.050

1,53

Jefe de equipo de 3ª

6.800

1,48

 

Art. 35 (Artículo 2, decreto 3133/1958; CC 57/62, CC 89/63, CC 106/64, CC 115/65 y CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396;

artículo 6, CC 190/70 y CC 56/71; leyes 19403, 19598 y 19871; artículo 6, CC 11/73 y ley 19220).

Los sueldos básicos mensuales del personal de ordenanza y/o servicio, no jerarquizado, se ajustarán a las siguientes escalas por antigüedad:

 

Cadetes

 

Inicial

3.300

0,72

1 año

3.700

0,80

Ordenanzas

   

Inicial

4.600

1,00

1 año

4.700

1,00

2 años

4.750

1,03

3 años

4.800

1,04

4 años

4.900

1,06

5 años

5.000

1,09

6 años

5.050

1,10

7 años

5.100

1,11

8 años

5.200

1,13

9 años

5.250

1,14

10 años

5.450

1,19

11 años

5.500

1,20

12 años

5.600

1,22

13 años

5.700

1,24

14 años

5.850

1,27

15 años

6.000

1,30

16 años

6.050

1,32

17 años

6.200

1,35

18 años

6.350

1,38

19 años

6.450

1,40

 

El personal de ordenanza o servicio será promovido automáticamente por antigüedad en los siguientes términos: A los 20 años de antigüedad - subjefe de servicio de 3ª.

A los 25 años de antigüedad - subjefe de servicio de 2ª. A los 30 años de antigüedad - subjefe de servicio de 1ª. A los 35 años de antigüedad - jefe de servicio de 3ª.

Art. 36 (Artículos 3, decreto 3133/1958; 7, CC 57/62; 3, CC 89/63; CC 106/64; punto 4 y punto E, Acta del 7/6/1965; artículo 3, CC 115/65 y CC 77/66; leyes 17224, 18016 y 18396; artículos 7, CC 190/70; 7, CC 56/71; leyes 19220, 19403, 19598 y 19871,

y artículo 7, CC 11/73).

Fíjanse para el personal jerárquico de mayordomía que a continuación se detalla, los siguientes sueldos mensuales:

 

Mayordomo general

11.700

2,54

Submayordomo general

10.000

2,17

Submayordomo especial de 1ª

8.350

1,81

Submayordomo especial de 2ª

7.900

1,72

Submayordomo especial de 3ª

7.700

1,67

Supervisor de servicios de 1ª

7.450

1,62

Supervisor de servicios de 2ª

7.300

1,59

Supervisor de servicios de 3ª

7.150

1,55

Jefe de servicio de 1ª

7.050

1,53

Jefe de servicio de 2ª

6.900

1,50

Jefe de servicio de 3ª

6.800

1,48

Subjefe de servicio de 1ª

6.700

1,46

Subjefe de servicio de 2ª

6.600

1,44

Subjefe de servicio de 3ª

6.550

1,42

 

Art. 37 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 42, CC 11/73).

El personal que preste servicios en las ramas de maestranza y/o servicios será provisto por la empresa de dos uniformes (camisa y pantalón o mameluco) por año (uno de invierno y otro de verano) y un par de zapatos.

Art. 38 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 46, CC 11/73)

El personal que presta servicios en la rama de ordenanzas será provisto por la empresa de dos trajes por año (uno de invierno y otro de verano), un par de zapatos y cuatro camisas (dos de invierno y dos de verano).

Art. 39 - (Artículos 20, decreto 3133/1958; 1, resolución 505/1958; 6, CC 57/62; 19, CC 89/63, CC 106/64, CC 115/65 y CC 77/66; 23, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73, y ley 19598).

Establécese un adicional de $ 300 por mes para el personal de cualquier rama que ejerza función de portavalores. Se entiende que realiza esta función quien como tarea permanente lleva fuera del banco o trae al mismo dinero en efectivo y/o valores al portador.

Art. 40 - Los gastos de representación u otras asignaciones similares que la banca oficial reconozca a sus funcionarios estarán comprendidos dentro de los salarios pactados.

Art. 41 - (Artículos 17, decreto 3133/1958; 14, CC 57/62; 16, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 16, CC 115/65 y CC 77/66; 20, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73).

Las categorías previstas en este Convenio no importan para los empleadores la obligación de crear los cargos que a ellas pudieran corresponder si no responden a las necesidades y características de sus estructuras funcionales.

Art. 42 -

  1. Se conviene expresamente que los bancos absorberán los aumentos otorgados unilateralmente, aunque fueran por calificación, sobre las escalas salariales convencionales y legales vigentes al 31 de mayo de 1975;

  2. No serán objeto de absorción y consecuentemente deberán mantenerse las asignaciones que con carácter habitual y reiterado abonaban los bancos a sus empleados en forma fraccionada o íntegra, en concepto de gratificación, participación en las utilidades, aguinaldo incentivado, bono o cualquier otra denominación. El Banco Central de la República Argentina fijará su propio derecho habitual y reiterado;

  3. Lo normado en el apartado anterior no será de aplicación al régimen de bonificación trimestral incentivada actualmente vigente en los Bancos Central de la República Argentina, de la Nación Argentina, Nacional de Desarrollo, Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro y Seguro e Instituto de Servicios Sociales Bancarios, cuya aplicación se extenderá hasta el 31 de mayo de 1975 de conformidad con lo pactado con la entidad gremial en oportunidad de su implantación.

Art. 43 - (Artículos 7, 8 y 9, CC 11/73).

En ningún caso el sueldo del personal jerárquico desde la máxima hasta la mínima categoría podrá ser inferior al sueldo que perciba el subordinado con mayores remuneraciones, incluidos todos los adicionales, excepto la remuneración por hora extraordinaria y la parte correspondiente al subsidio familiar, debiendo existir una diferencia entre una y otra remuneración igual a la suma de $ 200. Esta diferencia, cuando proceda, deberá establecerse en las filiales y en las casas matrices, dentro de cada oficina.

Art. 44 - Los ascensos automáticos previstos para la rama administrativa de maestranza y mayordomía, tanto en la casa central como en las filiales, son aplicables directamente por antigüedad. Es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos deberán abonar las remuneraciones que a ellas se les fija, independientemente del ejercicio del cargo.

Art. 45 - (Artículos 11, 21, 22, 23 y 25, CC 11/73, y punto IV, laudo del 10/8/1973).

El retiro de las funciones estipuladas en los artículos 9, 15-D, 22, 24, 34 y 39, no podrá disminuir el monto de las remuneraciones que por todo concepto perciba el agente, hasta tanto se opere su absorción como consecuencia de futuros aumentos, incluidos los correspondientes por antigüedad.

Art. 46 - Déjase establecido que la estructura salarial indexada queda permanentemente referida a un valor básico representado por el sueldo inicial y, en consecuencia, cualquier modificación de ese básico inicial -ya sea por acto del poder público o acuerdo convencional- mantendrá la relación establecida en los restantes niveles.

Art. 47 - A partir de la vigencia del presente Convenio, los incrementos salariales de carácter general -cualquiera sea la

modalidad de aplicación que otorguen las empresas- deberán ser acordados con la Asociación Bancaria, Secretariado General Nacional y aprobados por el Banco Central de la República Argentina. Se interpretará que los incrementos salariales revisten carácter general cuando lleguen a beneficiar, por una sola decisión o por sucesivas decisiones en el término de un año, a un número de agentes que excedan del 10% (diez por ciento) de la dotación total de la entidad y por montos globales superiores a los que el Banco Central de la República Argentina autorice por reglamentación que dictará. Para el caso de violación de lo normado precedentemente y sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación laboral en vigencia, el Banco Central de la República Argentina podrá ejercer facultades correctivas propias de su competencia con respecto a la entidad bancaria en infracción. En consecuencia y a los efectos de implementar el régimen respectivo, el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación pertinente.

Art. 48 - (Artículo 29, CC 89/63 y CC 106/64; punto F, Acta del 7/5/1965; artículo 29, CC 115/65 y CC 77/66; artículos 33, CC 190/70 y CC 56/71, y 33, CC 11/73).

Se conviene ampliar el régimen de licencias vigentes hasta la fecha en la siguiente forma: desde el día de su ingreso todo empleado bancario tendrá derecho a usar de licencia con goce íntegro de haberes en los siguientes casos y por los términos que se indican:

  1. Matrimonio: 1) del empleado/a (cuando éste se realice conforme a las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por leyes argentinas), doce (12) días corridos; 2) de sus hijos, un (1) día laborable;

    image

  2. Nacimiento: De hijo del empleado, dos (2) días laborables(1);

  3. Fallecimientos (ocurridos en el país o en el extranjero, mediante comprobante respectivo): 1) De cónyuge o pariente consanguíneo de primer grado y hermanos, cinco (5) días corridos; 2) De parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado, excepto hermanos, dos (2) días corridos;

  4. Vacaciones: (Artículo 51, apartado I, decreto 20268/1946; artículos 156, CCo.; 30, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 29, CC 115/65 y CC 77/66; 33, CC 190/70, 56/71 y 11/73).

    Modificase el régimen en materia de licencia anual ordinaria, en el sentido de que el personal con antigüedad mayor de quince

    (15) y menor de veinte (20) años, gozará de una licencia de veinticinco días hábiles.

  5. Razones de salud: (Artículo 51, apartado II, decreto 20268/1946; artículos 155, CCo., punto B, Acta del 7/6/1965; artículos 28, CC 115/65 y CC 77/66; 33, CC 190/70, 56/71 y 11/73).

    Se amplía el término de licencia por razones de salud legislada en el artículo 51, inciso b), punto II del decreto 20268/1946, hasta seis (6) meses de interrupción con goce de sueldo si el empleado tiene una antigüedad en el servicio que no exceda de diez años, y hasta doce (12) meses si tiene una antigüedad en el servicio mayor de diez años.

    Las licencias por razones de salud se acordarán previo informe del médico que designe el empleador. En caso de que el empleado manifestara disconformidad respecto del informe, se formará, a requerimiento de cualquiera de las partes, una Junta Médica integrada por tres facultativos: uno designado por el empleador, otro por el empleado y un tercero por el Instituto de Servicios Sociales Bancarios, atendiendo a la especialidad de que se trate. Las partes estarán a lo que resuelva por mayoría dicha Junta Médica;

  6. Día femenino: (Punto C, Acta del 7/6/1965; artículo 1, laudo ministerial 29/6/1965, CC 115/65 y 77/66; artículo 33, CC 190/70, 56/71 y 11/73).

El personal femenino podrá faltar un (1) día en cada mes calendario sin necesidad de justificar dicha inasistencia y con goce de sueldo;

g) Donación de sangre: (Punto D, Acta del 7/6/1965; artículos 29, CC 115/65 y CC 77/66; 33, CC 190/70, 56/71 y 11/73).

Los bancos otorgarán licencia con goce de sueldo a sus empleados durante el día en que los mismos efectúen donaciones de sangre hasta cuatro (4) veces en el año y con intervalo de tres meses de una a otra. Estas deberán ser certificadas por la institución donde se realice la donación.

Art. 49 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 45, CC 11/73).

Los empleados que cursen estudios en establecimientos educacionales oficiales, incorporados o privados que expidan títulos reconocidos por el Estado, gozarán de licencia con goce de haberes para rendir examen por siete (7) días hábiles continuos o discontinuos en cada turno de examen y hasta un máximo de veintiún (21) días al año. Las licencias se concederán por los días anteriores y el del examen, debiendo el beneficiario acreditar que lo ha rendido y la fecha de la prueba mediante certificado expedido por las autoridades de los respectivos establecimientos. El empleado deberá comunicar por escrito al banco con antelación suficiente que hará uso de dicha licencia.

Art. 50 - (Artículo 31, CC 106/64; punto F, Acta del 7/5/1965; artículo 30, CC 115/65; decreto 8594; artículos 30, CC 77/66; 34, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73).

Institúyese como "Día del Bancario" el 6 de noviembre de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los feriados nacionales.

Art. 51 - (Artículo 32, CC 106/64; punto F, Acta del 7/5/1965; artículos 31, CC 115/65 y CC 77/66; 35, CC 56/71 y CC 11/73).

El personal que realice tareas de "sereno" y que prestare servicios en días "no laborables", gozará de franco compensatorio dentro de los quince días siguientes a la fecha en que prestó servicios. Dicho personal tiene el derecho de ser rotado periódicamente y en un plazo no mayor de quince días, de modo tal que no debe prestar servicios en forma continuada en días no laborables.

Art. 52 - (Artículo 33, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 32, CC 115/65 y CC 77/66; 36, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73).

Los agentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio en cumplimiento de las leyes argentinas, con más de seis (6) meses de antigüedad en el empleo tendrán derecho a las siguientes licencias con el 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración, desde la fecha de su incorporación hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el agente hubiere sido declarado inepto o fuera exceptuado, y hasta quince (15) días después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período par el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses; igualmente se concederá licencia de cinco (5) días con la remuneración expresada cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.

Las licencias de cinco (5) y quince (15) días a que hace referencia el párrafo anterior serán sobre días corridos.

Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencias fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el 50% (cincuenta por ciento) de haberes. Las ausencias en que incurra el personal por tener que someterse a examen médico previo a su incorporación a las filas de las Fuerzas Armadas, por otras razones relacionadas con el mismo fin, serán justificadas con goce de sueldo previa presentación de las citaciones respectivas emanadas del organismo militar.

El personal que en su carácter de reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a usar de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación, salvo cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que el que le corresponda por el grado militar, en cuyo caso el empleador le liquidará la diferencia de remuneración que resulte referida al momento de su incorporación.

Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o la Prefectura Nacional Marítima, se le concederá licencia sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en el decreto 4216/1954.

Art. 53 - (Artículos 17, CC 57/62; 30, CC 89/63; 34, CC 106/64; 33, CC 115/65 y CC 77/66; 37, CC 190/70; 37, CC 56/71 y CC 11/73).

La Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina, acuerdan lo siguiente:

  1. Las instituciones representadas por la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y la Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina que solicitaran la postergación o la aplicación parcial y/o progresiva de las remuneraciones establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, deberán comunicarlo al señor director nacional de relaciones del trabajo y al Banco Central de la República Argentina, manifestando los motivos y acompañando todos los elementos probatorios de los mismos y dentro de qué límites abonarán las nuevas remuneraciones;

  2. La comunicación deberá cursarse dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la Convención Colectiva de Trabajo a la representación empresaria. Transcurrido dicho plazo, cesará indefectiblemente el derecho a solicitar la postergación o aplicación parcial y/o progresiva a que se refiere el párrafo anterior; dentro de ese mismo plazo, deberán los bancos comunicarlo a la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco);

  3. El señor director nacional de relaciones del trabajo deberá dictar resolución fundada en las conclusiones a que, para cada banco, arribe en su informe el Banco Central de la República Argentina; la presentación de los bancos en uso del derecho que les acuerda esta Cláusula servirá de suficiente autorización para que el Banco Central de la República Argentina informe al señor director nacional de relaciones del trabajo sobre la situación económica actual de la institución recurrente. En caso de que el Banco Central de la República Argentina no se expidiera en el término de treinta (30) días hábiles, el señor director nacional de relaciones del trabajo dictará resolución fundada para cada banco, en base a los elementos de juicio agregados al expediente respectivo;

  4. En ningún caso podrá permitirse a los bancos solicitantes abonar un incremento salarial inferior al cincuenta por ciento (50%) de las diferencias salariales que existan entre las escalas de la CC 11/73 y aumentos legales al 31 de mayo de 1975 y las que fija la presente Convención Colectiva, las que se consideran vigentes a partir del 1 de junio de 1975. Se deja aclarado que a partir de esa fecha las entidades a que se hace referencia abonarán las remuneraciones y adicionales fijados en la CC 11/73 (100%) y sus aumentos legales devengados a partir de la fecha mencionada y no menos del cincuenta por ciento (50%) de los aumentos que por esta Convención Colectiva se establecen;

  5. Las resoluciones que dicte el señor director nacional de relaciones del trabajo en uso de las facultades otorgadas por esta Cláusula, una vez que adquieran el carácter de cosa juzgada administrativa, se considerarán parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo para el personal bancario y serán notificadas a las respectivas asociaciones, las cuales deberán

hacerlas conocer a la institución correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles, a los efectos de su inmediato cumplimiento.

La Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina deja aclarado que el Banco Provincial de Santa Fe no está adherido al régimen de la ley 12637.

Art. 54 - (Artículos 31, CC 89/63; 35, CC 106/64; punto F, Acta del 7/6/1965; artículos 34, CC 115/65 y CC 77/66; 1, ley 18337; 3 y 6, ley 18396, y 38, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73).

La nueva Convención Colectiva de Trabajo para la actividad bancaria de todo el país regirá hasta el día 31 de mayo de 1976.

Las entidades empresarias y la entidad sindical, signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, dejan establecido que con noventa (90) días de anticipación a la finalización del plazo de vigencia, procederán a reunirse en Comisión Paritaria a fin de considerar con la antelación necesaria la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo y los posibles requerimientos que puedan formularse en un nuevo petitorio.

Art. 55 - (Acta del 7/7/1966; artículos 36, CC 77/66; 40, CC 190/70, CC 56/71 y CC 11/73, y Acta del 3/2/1973).

Se conviene el siguiente régimen de subsidio por fallecimiento:

  1. 1 - Si el agente fallecido es soltero y cuenta con una antigüedad en su empleo de diez (10) años, el subsidio será de $ 3.000.

    1. - Si el agente fallecido es soltero y cuenta con una antigüedad en el empleo de diez (10) años o más, el subsidio será de $ 3.600.

    2. - Si el agente fallecido es casado, sin descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüedad en el empleo, el subsidio será de

      $ 4.500.

    3. - Si el agente fallecido es casado, con descendencia a su cargo, cualquiera sea su antigüedad en el empleo, el subsidio será de $ 6.000;

  2. Son beneficiarios del subsidio los derechohabientes del trabajador, entendiéndose por tales a las personas enumeradas en el artículo 17 de la ley 14370, en orden excluyente, a quienes bastará para obtener su cobro la simple acreditación del vínculo. Se deducirá del monto de esta indemnización lo que los derechohabientes perciban por seguros constituidos y tomados exclusivamente a su cargo por el empleador;

  3. El derecho de percibir el subsidio cesará en caso de que a la fecha del fallecimiento del agente, éste hubiere dejado de pertenecer a la empresa por jubilación, renuncia o cualquier otra causa;

  4. Este subsidio por fallecimiento no será acumulativo a cualquier otro subsidio o indemnización que por la misma causa (muerte del empleado) debieran pagar las empresas por imperio de la ley, decreto o disposición legalmente válida que se dictase en el futuro, en cuyo caso la suma abonada en razón del subsidio que aquí se pacta se computará a cuenta de la que en definitiva correspondiera pagar. Asimismo, el pago del subsidio se efectuará aun cuando expresamente no se estableciera en el acto de abonarlo con las reservas legales inherentes a la condición expresa de aplicar la suma respectiva a cuenta o hasta la concurrencia del monto del pago que correspondiere en concepto de indemnización por muerte (ley 20744) o por accidente (ley 9688), en el caso de que la jurisprudencia futura así lo resolviere;

  5. Las modificaciones propuestas regirán con relación a los fallecimientos que se produjeran a partir del 1 de enero de 1973 y las empresas se reservan el derecho de tomar el subsidio directamente a su cargo, o bien de asegurar el riesgo que comporta dicho subsidio en todo o en parte, contratando los respectivos seguros individual o colectivamente con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o cualquiera de las entidades aseguradoras en plaza, de conformidad con los planes autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Las empresas podrán deducir del monto del subsidio lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal a su cargo.

    Art. 56 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 43, CC 11/73).

    Todo traslado dispuesto de una casa a otra del banco, deberá ser notificado por escrito al empleado.

    Art. 57 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 44, CC 11/73).

    A los menores de hasta 18 años de edad que ingresen a las instituciones bancarias, una vez rendido el examen de ingreso, deberá comunicárseles de inmediato en qué rama se desempeñarán (administrativo, maestranza y ordenanza). No podrá el empleador destinar a quien ingrese como aspirante a auxiliar administrativo, técnico o especializado, a cualquiera de las otras dos ramas. Tampoco podrá, destinarse a la rama de ordenanza y/o servicios a quien hubiese aprobado un ingreso para la rama de maestranza.

    Art. 58 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 48, CC 11/73).

    El personal dispondrá de veinticinco (25) minutos ininterrumpidos para tomar un refrigerio, siendo privativo de la empresa fijar el momento oportuno durante la jornada laboral según los usos y prácticas de aquélla.

    Art. 59 - (Acta del 3/2/1973 y artículo 49, CC 11/73).

    En caso de muerte del empleado en actividad, padre de familia, uno de los hijos que hubiere estado a su cargo podrá optar por ingresar a la empresa, siempre que reúna las condiciones de ingreso establecidas, a satisfacción del banco y existiendo vacante en la escala inicial.

    Art. 60 - (Artículo 18, CC 57/62; artículos 33, CC 89/63; 39, CC 106/64; 37, CC 115/65; 38, CC 77/66; 42, CC 190/70; 42, CC 56/71, y 50, CC 11/73).

    En atención a lo prescripto por el artículo 4 del decreto 6582/1954, en función del artículo 3 de la ley 14250, las partes consienten la automática homologación de esta Convención Colectiva de Trabajo y piden su registro inmediato y posterior comunicación autenticada a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (ex Caja Bancaria), a los efectos del reajuste de los beneficios para jubilados y pensionados, de conformidad con lo dispuesto en la ley 18037.

    Disposiciones transitorias

    1. Atendiendo la particular circunstancia que implica la incorporación de la banca oficial al régimen de la ley 14250, las partes de común acuerdo declaran:

  1. Que las Cláusulas pactadas comportan la instauración de una nueva estructura escalafonaria cuya implementación se torna perentoria, en razón de que los valores resultantes deben ser efectivizados a la brevedad, en razón de la notoria necesidad de

    salvaguardar el salario real tal cual fuera señalado por el Gobierno Nacional al convocar a las Comisiones Paritarias;

  2. Que el carácter parcial con que modifica el texto convencional vigente responde a esas motivaciones y obviamente requiere un lapso mayor para adecuar las normas vigentes en los bancos oficiales a las disposiciones legales y convencionales que por efecto de la ley 14250 deben ser aplicadas;

  3. Fundado en lo expuesto en los puntos 1) y 2) las partes solicitan de las autoridades de aplicación la homologación del texto acordado, sin perjuicio de continuar la negociación en el seno de la Comisión Paritaria al solo efecto de la debida adecuación de lo establecido, en relación al CCT 11/73 y las leyes 12637 y 20744 y decreto número 20268/1946.

El nuevo cuerpo convencional ordenado será puesto a consideración del Ministerio de Trabajo para su compaginación, homologación y posterior registro, de conformidad con lo dispuesto por la ley 14250.

  1. En función de lo preceptuado por los artículos 3 y 8 de la ley 14250, 41 de la ley 20615 y 7 del decreto 1045/1974; se establece una contribución a cargo de todos los trabajadores bancarios de la actividad, afiliados y no afiliados, en favor de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), entidad sindical signataria del presente Convenio. Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que cada trabajador perciba como aumento en el primer mes de vigencia de esta Convención. A los efectos de determinar sobre qué aumento se aplicará el porcentaje de descuento a que se refiere el presente artículo, se establece que el mismo resultará de la diferencia que existe entre los sueldos básicos estipulados a partir del 1 de enero de 1973 en la CCT 11/73, sumándole a los mismos los aumentos establecidos por la ley 20517 y los decretos 1012/1974, 1448/1974 y 572/1975 y los sueldos básicos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, según planilla que se adjunta como Anexo. Dicho importe se remitirá directamente al Sindicato o se depositará en alguna de las siguientes cuentas bancarias: Banco de la Nación Argentina (Casa Central) 31-650-97 y Banco Sindical SA (Casa Central) 102/7. El giro o depósito deberá efectivizarse dentro de los diez (10) días de la fecha en que se produzca el pago del primer mes con los aumentos que se establecen en esta Convención.

  2. Se conviene que los aspectos relacionados con el régimen de licencias por vacaciones e indemnización por fallecimiento serán acordados por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la homologación del presente Convenio, en el expte. 573.227/74 agregado al 573.979/74, abierto en este Ministerio.

  3. En todo lo que el presente Convenio Colectivo no ha modificado al CCT 11/73, sigue rigiendo este último y lo preceptuado por las leyes 12637 y 20744 y sus decretos reglamentarios.

  4. Los representantes de la Asociación de Bancos de la República Argentina, Asociación de Bancos Argentinos, Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina y del Banco de Italia y Río de la Plata expresan: que sin perjuicio de lo convenido en este acto declaran que han aceptado expresamente la Cláusula que establece la prohibición de otorgar incrementos salariales generales con carácter voluntario sin previo acuerdo de la entidad gremial y aprobación del Banco Central de la República Argentina, a fin de contribuir con la cuota de sacrificio que las circunstancias actuales imponen, al mantenimiento de la paz social y la tranquilidad y unidad que la Nación requiere para superar los problemas que la aquejan. Por esas razones de carácter excepcional la aceptación de dicha Cláusula no debe interpretarse como una resignación de los principios oportunamente sustentados en este expediente para su rechazo, en cuanto contraría la esencia de la conducción empresaria privada y por lo tanto no constituye en ninguna de sus partes precedente para lo futuro.

  5. La representación de la Asociación de Bancos del Interior de la República Argentina solicita se constituya una Comisión Especial integrada por las partes interesadas a los efectos de practicar el re-examen de la cláusula de adicionales por zonas desfavorables o afectadas por costo de vida excesivamente elevado a fin de determinar correctamente las localidades que deben ser incluidas en este beneficio y en función que el mismo deberá limitarse a los casos de traslados del personal.

    La Asociación Bancaria toma conocimiento de lo expresado por las Cámaras ABRA, ADEBA, ABIRA, y Banco de Italia y Río de la Plata y dado que lo expuesto es solo una expresión de deseos que no afecta a la parte resolutiva del presente Acuerdo, no emiten opiniones sobre la citada expresión de deseos. Con respecto a lo solicitado por ABIRA, consultados los cuerpos orgánicos de la Asociación Bancaria sobre la petición formulada de creación de una Comisión de Estudio, obtenida una resolución, dará la contestación a la respectiva Cámara, todo esto sin perjuicio de la aplicación de todas las Cláusulas convenidas, siendo su ámbito de aplicación todo el territorio del país y abarcando la totalidad de las empresas que operan con el Régimen Laboral Bancario, siendo su vencimiento el treinta y uno (31) de mayo de 1976.

    Los Bancos: Central de la República Argentina, Hipotecario Nacional, Nacional de Desarrollo, de la Nación Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, de la Provincia de Buenos Aires, Caja Nacional de Ahorro y Seguro y Asociación de Bancos de Provincia de la República Argentina aprueban los términos de lo acordado precedentemente, solicitando que en caso de surgir por la aplicación de las Cláusulas del Convenio suscripto situaciones sujetas a distintas interpretaciones, las mismas sean resueltas entre la entidad respectiva y la Asociación Bancaria, Secretariado General Nacional.

    La Asociación Bancaria acepta lo expuesto por las distintas entidades.

    Las entidades: ABRA, ABIRA, ADEBA y Banco de Italia y Río de la Plata expresan: Que lo manifestado en los dos párrafos precedentes por las entidades bancarias oficiales y la Asociación Bancaria no forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo aceptada por dichas entidades empresarias. En consecuencia, la única interpretación de la ley en sentido genérico que acatarán dichas entidades, incluyendo la presente Convención Colectiva de Trabajo, será la que emane del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias, según corresponda, conforme el régimen republicano y federal consagrado por el artículo 1 de la CN.

  6. Se deja establecido que dado la especial situación jurídico institucional del Banco de la Provincia de Buenos Aires, las decisiones que el Directorio adopte en materia de remuneraciones no requerirán aprobación del Banco Central de la República Argentina y serán convenidas directamente con la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco).

Art. 61 - El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.

Art. 62 - El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a solicitud de partes interesadas, expedirá copia debidamente autenticada de la presente Convención.

 

ANEXO I

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 2) del Capítulo "Disposiciones Transitorias" de la CCT 11/73, la contribución pactada a favor de la Asociación Bancaria (SEB) será deducida por las empresas conforme a las siguientes cifras, remuneraciones anteriores y actuales, en función de los cargos y/o categorías existentes y de los creados por este Convenio. El personal que sea designado en categorías creadas por la Convención, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre su remuneración legal al 30 de mayo de 1975 y la fijada para el cargo y/o categoría por el Convenio Colectivo de Trabajo.

Personal Administrativo, Técnico y Especializado

 

 

CC 11/73más ley 20517 - decretos 1012/19741448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Inicial

2.024,38

4.600

2.575,62

1.287,81

1 año

2.154,33

4.800

2.645,67

1.322,84

2 años

2.414,23

4.950

2.535,77

1.267,89

3 años

2.544,18

5.100

2.555,82

1.277,91

4 años

2.609,15

5.200

2.590,85

1.295,43

5 años

2.674,13

5.400

2.725,87

1.362,94

6 años

2.765,09

5.500

2.734,91

1.367,46

7 años

2.817,07

5.700

2.882,93

1.441,47

8 años

2.843,06

5.800

2.956,94

1.478,47

9 años

2.869,05

6.000

3.130,95

1.565,48

10 años

2.934,03

6.200

3.265,97

1.632,99

11 años

2.947,02

6.400

3.452,98

1.726,49

12 años

2.960,02

6.600

3.639,98

1.819,99

13 años

2.973,01

6.800

3.826,99

1.913,50

14 años

2.986,01

7.000

4.013,99

2.007,00

15 años (Ayudante Firma)

2.999,00

7.500

4.501,00

2.250,50

20 años - jefe de sección

3.128,95

8.000

4.871,05

2.435,53

25 años - 2º jefe div. 3ª

3.258,90

9.000

5.741,10

2.870,55

30 años - 2º jefe div. 2ª

3.388,85

9.500

6.111,15

3.055,58

35 años - 2º jefe div. 1ª

3.388,85

10.000

6.611,15

3.305,58

Menores de 18 años (Cadetes)

       

Inicial

1.569,55

3.300

1.730,45

865,23

1 año

1.569,55

3.900

2.330,45

1.165,23

 

MAESTRANZA

       
 

CC 11/73más ley 20517 - decretos 1012/19741448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Inicial

2.024,38

4.600

2.575,62

1.287,81

1 año

2.089,35

4.750

2.660,65

1.330,33

2 años

2.245,29

4.800

2.554,71

1.277,36

3 años

2.336,26

4.900

2.563,74

1.281,87

4 años

2.414,23

4.950

2.535,77

1.267,89

5 años

2.479,20

5.100

2.620,80

1.310,40

6 años

2.544,18

5.200

2.655,82

1.327,91

7 años

2.609,15

5.250

2.640,85

1.320,43

8 años

2.674,13

5.350

2.675,87

1.337,94

9 años

2.700,12

5.400

2.699,88

1.349,94

10 años

2.739,10

5.600

2.860,90

1.430,45

11 años

2.752,10

5.700

2.947,90

1.473,95

12 años

2.778,09

5.800

3.021,91

1.510,96

13 años

2.804,08

5.950

3.145,92

1.572,96

14 años

2.830,07

6.000

3.169,93

1.584,97

15 años

2.869,05

6.100

3.230,95

1.615,48

16 años

2.882,05

6.200

3.317,96

1.658,98

17 años

2.895,04

6.400

3.504,96

1.752,48

18 años

2.921,03

6.500

3.578,97

1.789,49

19 años

2.947,02

6.600

3.652,98

1.826,49

 

APRENDICES

       

Inicial

1.569,55

3.300

1.730,45

865,23

1 año

1.569,55

3.700

2.130,45

1.065,23

 

ORDENANZAS

       
 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Inicial

2.024,38

4.600

2.575,62

1.287,81

1 año

2.089,35

4.700

2.610,65

1.305,33

2 años

2.193,31

4.750

2.556,69

1.278,35

3 años

2.245,29

4.800

2.554,71

1.277,36

4 años

2.297,27

4.900

2.602,73

1.301,37

5 años

2.349,25

5.000

2.650,75

1.325,38

6 años

2.414,23

5.050

2.635,77

1.317,89

7 años

2.466,21

5.100

2.633,79

1.316,90

8 años

2.518,19

5.200

2.681,81

1.340,91

9 años

2.570,17

5.250

2.679,83

1.339,92

10 años

2.609,15

5.450

2.840,85

1.420,43

11 años

2.622,15

5.500

2.877,85

1.438,93

12 años

2.648,14

5.600

2.951,86

1.475,93

13 años

2.674,13

5.700

3.025,87

1.512,94

14 años

2.713,11

5.850

3.136,89

1.568,45

15 años

2.739,10

6.000

3.260,90

1.630,45

16 años

2.752,10

6.050

3.297,90

1.648,95

17 años

2.778,09

6.200

3.421,91

1.710,96

18 años

2.804,08

6.350

3.545,92

1.772,96

19 años

2.830,07

6.450

3.619,93

1.809,97

20 años - Subjefe serv. 3ª

2.869,05

6.550

3.680,95

1840,48

25 años - Subjefe serv. 2ª

2.999,00

6.600

3.601,00

1.800,50

30 años - Subjefe serv. 1ª

3.063,98

6.700

3.636,02

1.818,01

35 años - Jefe servicio 3ª

3.063,98

63800

3.736,02

1.868,01

 

CADETES,

       

Inicial

1.569,55

3.300

1.730,45

862,23

1 año

1.569,55

3.700

2.130,45

1.065,23

 

Artículo 6 - PERSONAL JERÁRQUICO

       
 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

2º jefe División 3ª categoría

4.038,60

9.000

4.961,40

2.480,70

2º jefe División 2ª categoría

4.168,55

9.500

5.331,45

2.665,73

2º jefe División 1ª categoría

4.233,53

10.000

5.766,47

2.883,24

jefe Divis. u Of. 3ª categoría

4.363,48

10.500

6.136,52

3.068,26

jefe Divis. u Of. 2ª categoría

4.493,43

11.500

7.006,57

3.503,29

jefe Divis. u Of. 1ª categoría 4.558,40 12.000 7.441,60 3.720,80

 

Artículo 7 - PERSONAL JERÁRQUICO DE FILIALES

 

 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Gerente, subgerente deptal. 3ª

6.507,65

20.000

13.492,35

6.746,18

Subgerente o gerente adscripto - jefe depto. de 2ª. cat.

5.857,90

16.000

10.142,10

5.071,05

Contador - jefe depto. 3ª

5.078,20

15.000

9.921,80

4.960,90

Subcontador - 2º jefe depto. 3ª cat.

4.493,43

13.000

8.506,57

4.253,29

Tesorero - 2º jefe depto. de 3ª cat.

4.818,30

13.000

8.181,70

4.090,85

Subtesorero - jefe división de 3ª cat

4.363,48

10.500

6.136,52

3.068,26

Jefe de área - jefe división de 3ª

(*)

10.500

   

(*) Jefe de sección sueldo por antigüedad y adicional que le correspondía

 

Artículo 8 - PERSONAL DIRECTIVO Y/O JERÁRQUICO DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS, EXCLUIDO EL DE LAS FILIALES

 

 

CC 11/73, más ley

Convenio

Diferencia

50%

20517 - decretos

1/6/1975

 

Aumento

1012/1974, 1448/1975

   

Asoc.

y 572/1975

   

Bancaria

Gerente general

(*)

28.750

-

-

Subgerente general

(*)

26.500

-

-

Subgerente general adscripto

(*)

25.000

-

-

Gerente departamental

9.106,65

23.500

14.393,35

7.196,68

Subgerente departamental de 1ª

7.807,15

22.500

14.692,85

7.346,43

Subgerente departamental de 2ª

7.287,30

21.400

14.112,70

7.056,35

Subgerente departamental de 3ª

6.897,50

20.000

13.102,50

6.551,25

Jefe princip. de depto.

6.507,65

18.500

11.992,35

5.996,18

Jefe de departam. 1ª

6.247,75

17.000

10.752,25

5.376,13

Jefe de departam. 2ª.

5.954,52

16.000

10.045,48

5.022,74

Jefe de departam 3ª

5.857,90

15.000

9.142,10

4.571,05

2º jefe depto. de 1ª

5.338,10

14.000

8.661,90

4.330,95

2º jefe depto. de 2ª

5.078,20

13.500

8.421,80

4.210,90

2º jefe depto. de 3ª

4.818,30

13.000

8.181,70

4.090,85

(*) Sueldo al 31/5/1975

       

 

Artículo 9 - PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Firma Autorizada (Ayudante de Firma)

220,92

400

179,08

89,54

Jefe de Sección

389,85

700

310,15

155,08

Personal de maestranza

       

Oficial

220,92

460

239,08

119,54

Oficial ayudante

129,95

276

146,05

73,03

Personal de mayordomía

       

Ordenanza encargado

259,90

460

200,10

100,05

Ordenanza subencarg.

(*)

276

-

-

Artículo 10 - TÍTULO HABILITANTE RECONOCIDO

 

 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Título secundario de enseñanza media o especial y Escuela Sindical Bancaria

51,98

150

98,02

49,01

Escribanos, procuradores, etc.

103,96

300

196,04

98,02

Abogados, arq., contador público, etc.

155,94

450

294,06

147,03

 

Artículo 11 - I - ACTUARIO, ABOGADO, ARQUITECTO, CONTADORES PÚBLICOS, ETC.

 

 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos 1012/1974, 1448/1975 y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Adicional A 104,8%

1.429,45

4.787,68

3.358,23

1.679,12

Adicional B 97,1%

1.325,49

4.466,60

3.141,11

1.570,56

Adicional C 88,6%

1.208,54

4.075,60

2.867,06

1.433,53

Adicional D 79,0%

1.078,59

3.634,00

2.555,41

1.277,71

Adicional E 70,5%

962,78

3.243,00

2.280,22

1.140,11

Adicional F 61,9%

844,68

2.847,40

2.002,72

1.001,36

II - Agrimensores, escribanos y procuradores adicional

Adicional A 97,1%

1.325,40

4.466,60

3.141,11

1.570,56

Adicional B 88,6%

1.208,54

4.075,60

2.867,06

1.433,53

Adicional C 79,0%

1.078,59

3.634,00

2.555,41

1.277,71

Adicional D 70,5%

962,78

3.243,00

2.280,22

1.140,11

Adicional E 61,9%

844,68

2.847,40

2.002,72

1.001,36

Adicional F 53,3%

727,72

2.451,80

1.724,08

862,04

III - Electrotécnicos, maestro mayor de obras, químicos industriales, peritos mineros, peritos mercantiles, etc.

Adicional A 70,5%

962,78

3.243,00

2.280,22

1.140,11

Adicional B 63,8%

870,67

2.934,80

2.064,13

1.032,07

Adicional C 56,2%

766,71

2.585,20

1.818,49

909,25

Adicional D 49,5%

675,74

2.277,00

1.601,26

800,63

Adicional E 41,9%

571,78

1.927,40

1.355,62

677,81

Adicional F 35,2%

480,82

1.619,20

1.138,38

569,19

     

,

 

Artículo 12 - I - DIBUJANTES DE ARQUITECTURA DE 1ª., DIBUJANTES DE 1ª., PROYECTISTAS, DIBUJANTES CARTÓGRAFOS, ETC.

 

CC 11/73, más ley

20.517 - decretos 1012/1974, 1448/1975

y 572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Adicional A 53,3%

727,72

2.451,80

1.724,08

862,04

Adicional B 47,6%

649,75

2.189,60

1.539,85

769,93

Adicional C 41,9%

571,78

1.927,40

1.355,62

677,81

Adicional D 37,1%

506,81

1.706,60

1.199,79

599,90

Adicional E 31,4%

428,84

1.444,40

1.015,56

507,78

Adicional F 26,7%

363,86

1.228,20

864,34

432,17

II - Dibujantes de arquitectura de 2ª, dibujantes de 2ª., proyectistas, etc.

Adicional A 35,2%

480,82

1.619,20

1.138,38

569,19

Adicional B 31,4%

428,84

1.444,40

1.015,56

507,78

Adicional C 28,6%

389,85

1.315,60

925,75

462,88

Adicional D 24,8%

337,87

1.140,80

802,93

401,47

Adicional E 21,0%

285,89

966,00

680,11

340,06

Adicional F 17,1%

246,91

786,60

539,69

269,85

III - Dibujantes copistas, taquígrafos de 2ª., bibliotecarios sin título, etc.

Adicional A 29,5%

402,85

1.357,00

954,15

477,08

Adicional B 26,7%

363,86

1.228,20

864,34

432,17

Adicional C 22,9%

311,88

1.053,40

741,52

370,76

Adicional D 19,0%

259,90

874,00

614,10

307,05

Adicional E 16,2%

220,92

745,20

524,28

262,14

Adicional F 12,4%

168,94

570,40

401,46

200,73

 

Artículo 14 - 1 - ANALISTAS DE PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN

 

 

CC 11/73, más ley

Convenio

Diferencia

50%

20517 - decretos

1/6/1975

 

Aumento

1012/1974, 1448/1975

   

Asoc.

y 572/1975

   

Bancaria

Adicional A 95,2%

1.299,50

4.379,20

3.079,70

1.539,85

Adicional B 88,6%

1.208,54

4.075,60

2.867,06

1.433,53

Adicional C 82,9%

1.130,57

3.813,40

2.682,83

1.341,42

Adicional D 76,2%

1.039,60

3.505,20

2.465,60

1.232,80

Adicional E 66,7%

909,65

3.068,20

2.158,55

1.079,28

Adicional F 61,9%

844,68

2.847,40

2.002,72

1.001,36

2 - Programadores de computación

       

Adicional A 92,4%

1.260,52

4.250,40

2.989,88

1.494,94

Adicional B 85,7%

1.169,55

3.942,20

2.772,85

1.386,43

Adicional C 81,0%

1.104,58

3.726,00

2.621,42

1.310,71

Adicional D 71,4%

974,63

3.284,40

2.309,77

1.154,89

Adicional E 64,8%

883,66

2.980,80

2.097,14

1.048,57

Adicional F 60,0%

818,69

2.760,00

1.941,31

970,66

3 - Operadores de computador

       

Adicional A 66,7%

909,65

3.068,20

2.158,55

1.079,28

Adicional B 61,9%

844,68

2.847,40

2.002,72

1.001,36

Adicional C 57,1%

779,90

2.626,60

1.846,90

923,45

Adicional D 52,4%

714,73

2.410,40

1.695,67

847,84

Adicional E 47,6%

649,75

2.189,60

1.539,85

769,93

Adicional F 42,9%

584,78

1.973,40

1.388,62

694,31

4 - Verificadores de perforación (Perfoverificadores) y grabadores de cintas magnéticas NCR 736 o similares de otras marcas

Adicional A 36,2%

493,81

1.665,20

1.171,39

585,70

Adicional B 32,4%

441,83

1.490,40

1.048,57

524,29

Adicional C 29,5%

402,85

1.357,00

954,15

477,08

Adicional D 25,7%

350,87

1.182,20

831,33

415,67

Adicional E 21,9%

298,89

1.007,40

708,51

354,26

Adicional F 19,0%

259,90

874,00

614,10

307,05

5 - Perforadores y ayudantes de perforadores

       

Adicional A 30,5%

415,84

1.403,00

987,16

493,58

Adicional B 27,6%

376,86

1.269,60

892,74

446,37

Adicional C 23,8%

324,88

1.094,80

769,92

384,96

Adicional D 20,0%

272,90

920,00

647,10

323,55

Adicional E 17,1%

233,91

786,60

552,69

276,35

Adicional F 13,3%

181,93

611,80

429,87

214,94

 

Artículo 22 - CAJEROS

       
 

CC 11/73, más ley 20517 - decretos

1012/1974, 1448 y

572/1975

Convenio 1/6/1975

Diferencia

50%

Aumento Asoc. Bancaria

Recibidor función 15%

142,95

690

547,05

273,53

Recibidor falla de caja 20%

194,93

920

725,07

362,54

Recibidor y pagador función 20%

142,95

920

777,05

388,53

Recibidor y pagador falla de caja 30%

194,93

1.380

1.185,07

592,54

Pagador función 25%

142,95

1.150

1.705,05

503,53

Pagador falla de caja 40%

194,93

1.840

1.645,07

822,54

Artículo 25 - Zona desfavorable

       

Grupo "A"

120

2.760

2.640

1.320,00

Grupo "B"

110

2.300

2.190

1.095,00

Grupo "C"

105

1.840

1.735

867,50

Grupo "D"

90

920

830

415,00

Las diferencias se toman solamente sobre los básicos (faltan adicionales específicos y salario familiar)

 

Artículo 34 - PERSONAL JERÁRQUICO MAESTRANZA

 

 

CC 11/73, más ley

Convenio

Diferencia

50%

20517 - decretos

1/6/1975

 

Aumento

1012/1974, 1448 y

   

Asoc.

572/1975

   

Bancaria

Capataz general

3.908,65

10.850

6.941,35

3.470,68

Subcapataz general

3.778,70

10.000

6.221,30

3.110,65

Supervisor de talleres de 1ª

-

9.200

-

-

Supervisor de talleres de 2ª

-

8.750

-

-

Supervisor de talleres de 3ª

-

8.450

-

-

Jefe de taller de 1ª

-

8.350

-

-

Jefe de taller de 2ª

-

8.150

-

-

Jefe de taller de 3ª

-

7.950

-

-

Subjefe de taller de 1ª

-

7.900

-

-

Subjefe de taller de 2ª

-

7.700

-

-

Subjefe de taller de 3ª

2.999,00

7.650

4.651,00

2.325,50

Jefe equipo de 1ª

3.128,45

7.450

4.321,05

2.160,53

Jefe equipo de 2ª

3.193,93

7.050

3.856,07

1.928,04

Jefe equipo de 3ª

3.193,93

6.800

3.606,07

1.803,04

 

Artículo 36 - PERSONAL JERÁRQUICO MAYORDOMÍA

 

 

CC 11/73, más ley

Convenio

Diferencia

50%

20517 - decretos

1/6/1975

 

Aumento

1012/1974, 1448 y

   

Asoc.

572/1975

   

Bancaria

Mayordomo general

3.973,63

11.700

7.726,37

3.863,19

Submayordomo general

3.713,73

10.000

6.286,27

3.143,14

Submayord. esp. de 1ª

3.583,78

8.350

4.766,22

2.383,11

Submayord. esp. de 2ª

-

7.900

-

-

Submayord. esp. de 3ª

-

7.700

-

-

Supervisor serv. de 1ª

-

7.450

-

-

Supervisor serv. de 2ª

-

7.300

-

-

Supervisor serv. de 3ª

-

7.150

-

-

Jefe servicios de 1ª

-

7.050

-

-

Jefe servicios de 2ª

-

6.900

-

-

Jefe servicios de 3ª

3.063,98

6.800

3.736,02

1.868,01

Subjefe servic. de 1ª

3.063,98

6.700

3.636,02

1.818,01

Subjefe servic. de 2ª

2.999,00

6.600

3.601,00

1.800,50

Subjefe servic. de 3ª

2.869,05

6.550

3.680,95

1.840,48

 

 

 

Nota:

[1:] Mediante el Acuerdo de partes de fecha 15/5/2013 homologado por la R. (ST) 603/2013 se conviene que en los casos de nacimiento de hijo u otorgamiento de la tenencia de adopción, le corresponderán al padre 10 días corridos. Asimismo, se acuerda que en los casos de adopción, la madre gozará de una licencia de 45 días corridos a partir del otorgamiento formal de la tenencia del menor.

Para el caso en que, en el futuro, por vía legislativa se establezcan licencias de una misma naturaleza a las presentes, los beneficios respectivos no serán acumulables y se aplicará lo que establezca la norma más favorable para el trabajador

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